REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinte de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP21-L-2011-000536
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, SERGIO DE JESUS ESPINA; venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº 9.042.348.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: Abg. MARISOL DE JESUS MARTINEZ y Abg. CARMEN NOGUERA, entre otros, inscritas en el IPSA bajo los nº 35.148 y 49.459 respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: ALIANZA SERVIMON HCL, C.A.
CODEMANDADA SOLIDARIA; PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS; Por la empresa demandada principal Alianza Servimon C.A: Abg. ALFREDO ZEA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 168.181; Por la demandada solidariamente; Pdvsa; Abg. ROSALIA PINTO y Abg. ROSA INES VALOR, entre otros; inscritas en el Ipsa bajo los Nº 61.639 y 83.842 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.011- 000536.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa se instaura motivado a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales interpone el ciudadano, Sergio Espina, plenamente identificado ut supra, contra las entidades de trabajo Alianza Servimon HCL, C.A y Petróleos de Venezuela PDVSA.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.
Explica el accionante haber prestado sus servicios personales para la empresa Alianza Servimon H.C.L, bajo la figura de un contrato para una obra determinada denominada “Electromecánica del Proyecto Rampa Muelle 1 y 2 Refinería El Palito”; para desempeñarse como “pintor A”, obra éste ordenada por la empresa Pdvsa Petróleos para ser ejecutada en sus instalaciones dentro de la Refinería El Palito; arguye que ingresó en fecha 15-marzo-2010 y que laboró hasta el día 20-enero-2011; que su contrato de trabajo no especificó la fecha en la cual finalizaría la obra, ni la organización sindical ante la cual estaría inscrito; refiere que la relación de trabajo termina intempestivamente y de manera unilateral por cuenta de la entidad de trabajo accionada; en consecuencia, de lo argumentado es que alega haber sido despedido antes de la finalización de la obra para la cual fue contratado; manifiesta que mediante otros compañeros de trabajo se entero que en su puesto de trabajo fue ubicado nuevo personal; en otro sentido se observa, del escrito libelar que el alegato relacionado con el reclamo de una asignación dineraria por concepto de alimentación pautada en Bs. 28,00 diarios, ya que el acuerdo inicial era el suministro de alimentos, no obstante, se cumplió dicho beneficio mediante la entrega diaria de esa cantidad de dinero; en consecuencia, es por lo que arguye que él mismo tiene incidencia salarial según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada, pero vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo); de seguidas discrimina cual debe ser el salario empleado para calcular las prestaciones del accionante, así; señala haber percibido un último salario mensual de Bs. 4.103,90, el cual representa un salario diario básico de Bs. 152,00 y un salario diario integral de Bs. 217,47; este demandante afirma que se le adeudan los siguientes conceptos y montos; Por preaviso: De acuerdo a la clausula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011; sostiene se le adeuda la suma de Bs. 1.000,89, que es el resultado de multiplicar 15 días por el salario de Bs. 152,00, al reconocer que recibió la suma de Bs. 1.279,05;
Antigüedad legal, conforme a la cláusula 1.b de la Convención Colectiva Petrolera; reclama 30 días, los cuales multiplica por el salario diario promedio integral de Bs. 217,47, para el monto total de Bs. 1.169,33; ya que al igual que el concepto anterior reconoce haber recibido la suma de Bs. 5.354,70;
Antigüedad contractual establecida en la clausula 1.d de la convención colectiva petrolera; según la antigüedad que detento, señala le corresponde 15 días al salario diario integral de Bs. 217,47 para el resultado de Bs. 584,67; monto que surge como diferencia ya que recibió la cantidad de Bs. 2.677,35 al hacer efectivo el cobro de sus prestaciones.
Antigüedad adicional; se desprende del libelo que reclama según la clausula 1.c, 15 días a razón del salario integral de Bs. 217,47, para el total de Bs. 584,67;
Vacaciones Fraccionadas, según lo dispuesto en la clausula 24, de la convención colectiva petrolera; manifiesta que le corresponden 28,33 días que multiplica por el salario diario básico de Bs. 152,00, para el resultado a reclamar de Bs. 1.890,86;
Utilidades bonificable; reclama la cantidad de Bs. 3.155,30, toda vez que reconoce que el monto bonificable es de Bs. 49.935,73, que al multiplicarlo por 0,3334 (120 días / 360) arroja el resultado del monto ya señalado en el cual se estima el reclamo de este concepto;
Indemnización por daños y perjuicios; según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-noviembre-2011 hasta el 15-febrero-2011; manifiesta que le corresponde 25 días, al salario de Bs. 85,27, para el total de Bs. 2.131,75;
Dotaciones pendientes; se observa del libelo que señala 3 dotaciones, para un total de Bs. 1.374,99;
Sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; expone que son 24 días a Bs. 23,52, para obtener el resultado de Bs. 564,48, que es el monto que reclama.
Ajuste de prima dominical, según la clausula 61de la mencionada convención; en cuanto a este concepto reclama 24 días que multiplica por Bs. 85,27, para un total de Bs. 2.046,48;
En cuanto al concepto de mora; se observa que según el contenido de la clausula 70 de la convención colectiva petrolera, reclama el pago de 972 días, que transcurrieron desde el 20-enero-2011 hasta el 14-diciembre-2011, multiplicados por el salario de Bs. 85,46 para el resultado neto de Bs. 82.555,50.
Finalmente el accionante estima la demanda que interpone, en la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 97.058,93).
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA.
DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA PRINCIPAL ALIANZA SERVIMON HCL;
De los hechos que se admiten;
1. La fecha de ingreso a prestar servicios, el día 15-marzo-2010
2. La fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 20-enero-2011;
3. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por culminación de contrato a tiempo determinado;
4. Que le fueran cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales devengadas por el ex trabajador.
De los hechos que niega:
1. Niega el pago de las indemnizaciones reclamadas,
2. El salario expuesto como salario integral diario;
3. Niega que se le deban cancelar los conceptos de antigüedad legal, contractual, ni adicional;
4. Niega y rechaza todas las diferencias demandadas por el demandante.
5. Finalmente se observa que niega deba cancelar la suma total en la cual fue estimada la demanda en general de Bs. 97.058,93.
DE LA CONTESTACION DE LA ENTIDAD PDVSA PETROLEO S.A
Manifiesta la representación judicial de esta entidad de trabajo demandada solidariamente, que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos sostenidos por el demandante, sin embargo, afirma que lo haría de manera pormenorizada, resaltándose entre otros hechos los siguientes;
• Que su representada sea patrono solidario del accionante de autos;
• La fecha de ingreso y de egreso;
• El cargo desempeñado; los salarios recibidos;
• Rechaza le adeude los montos en los cuales el demandante estima su reclamación;
• Niega que exista solidaridad alguna entre su representada y la demandada principal, toda vez que no existe conexidad ni inherencia entre si;
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
De las pruebas promovidas junto al escrito libelar;
Contrato individual de trabajo para obra determinada: se observa que se trata de documento a través del cual se demuestra la condición de contratado del demandante respecto a la empresa demandada se evidencia además que fue suscrito por ambas partes para la construcción de una obra determinada, se observa el cargo a desempeñar por el accionante; el salario a percibir, la fecha de inicio de la vigencia de dicha relación, el día 15-marzo-2010; entre otras consideraciones, ésta prueba no fue oportunamente impugnada, en consecuencia, se le imprime pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación emitida por el sindicato Sutrasoipeqcca a la Gerencia de Relaciones Laborales PDVSA Refinería El Palito; de ésta probanza se evidencia la consulta realizada por la representación sindical a la empresa contratante PDVSA, con el objeto de verificar y revisar el finiquito de pago correspondiente a las prestaciones sociales; dicha prueba no ha sido impugnada, por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documento denominado “aspectos sindicales”; se observa de esta instrumental los puntos a tratar en reunión celebrada en sede de la entidad de trabajo contratante, con el fin de armonizar el ambiente de trabajo, entre los cuales podemos ver que fue tratado el tema de las condiciones del comedor, de los baños y vestuarios, horario de trabajo, el acuerdo de los Bs. 28,00 diarios por concepto de comida; se desprende que la misma fue suscrita por los asistentes a dicha reunión, sin embargo, a pesar de que dicha documental fue impugnada por la parte accionada principal, el tribunal señala que tal impugnación se hizo sin fundamentación que la justifique, por lo que se le extiende valor indiciario a dicha prueba, ya que al adminicularla con otras que corren a los autos, podemos tener la certeza de la labor sindical ejercida y los reclamos interpuestos, todo de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales denominadas “Observaciones y Recomendaciones”; son documentos que emanan de la empresa Pdvsa, específicamente del departamento RRLL de la Refinería El Palito; dichas pruebas refieren el horario de trabajo, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y algunos aspectos laborales; no se observa que hayan sido suscritas por alguna de las partes que integran el presente asunto, sin embargo al adminicularlas con otras pruebas que corren a los autos se observa que crean certeza en este sentenciador sobre la interposición reiterada del ex trabajador de plantear las situaciones irregulares en el desempeño de sus funciones, razón por la cual, este juzgador resuelve concederle valor probatorio indiciario de conformidad con los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto éstas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada principal, no es incierto que dicha impugnación carece de justificación suficiente.
Estados de cuenta, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, (B.O.D); de dichas instrumentales podemos observar que emanan de un tercero que no es parte en este procedimiento, no obstante, por reflejar información sobre los estados financieros del accionante, los depósitos de nomina/internet y calculo de los intereses correspondientes al año 2010, se observa que durante la audiencia de juicio éstas fueron impugnadas por la parte demandada principal, no obstante, se hizo sin fundamentar suficientemente los motivos de la misma; de seguidas éste sentenciador les concede valor indiciario ya que al concatenarlas con otras documentales que rielas a los autos no demuestra la forma de pago del empleador al ex trabajador; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo, periodo 2009-2011; es una prueba documental suscrita entre la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A, y la organización de representantes de los trabajadores de dicha entidad, durante el periodo referido; El tribunal observa; Que este instrumento tiene carácter y fuerza de normativa legal, en consecuencia, es ley entre las partes, por lo que así se declara, produciendo todos sus efectos legales consiguientes.
Pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;
De la prueba de informes; se observa que se solicita se oficie a la entidad de trabajo, PDVSA Refinería El Palito, con el fin de que informe a este tribunal en relación a los datos relacionados con la culminación y entrega de la obra por parte de la Alianza Servimon HCL, a tal efecto se constató de los autos resulta ofrecida por la entidad oficiada, y se verificó de la misma que para el día 15-febrero-2011 los responsables de informar manifestaron que la misma ya habría concluido, por lo que este tribunal con vista a dicha resulta le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA PETROLEOS S.A:
De la prueba de informes; ésta probanza fue promovida con el objeto de oficiar al Registro Mercantil Tercero de ésta ciudad Puerto Cabello; Registro Mercantil Primero de Valencia y a la Notaria Publica Quinta de Valencia; con la intención de que sirvieran informar en relación a los registros de las entidades de trabajo Servimonca; Inversiones y Construcciones HCL, C.A y Alianza Servimon HCL, respectivamente; exhortando que en caso de ser afirmativo, se sirvan enviar copias certificadas de los estatutos y actas constitutivas de dichas firmas mercantiles; al respecto observa este sentenciador que solo consta la resulta enviada por el Registrador Primero de Valencia demostrativa del objeto de la entidad demandada principal, en consecuencia se le ofrece pleno valor probatorio a dicha prueba según lo que disponen los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ALIANZA SERVIMON HCL:
De la prueba de informes;
Solicitó ésta entidad demandada se remitiera oficio a la entidad demandada solidariamente PDVSA, con el fin de que ésta a su vez informara sobre la contratación que ésta hiciera frente a la entidad de trabajo Alianza Servimon HCL, respecto a la construcción de una obra y detalles relacionados con tal obra; ahora bien, al momento de la publicación del presente fallo escrito, se observa que no consta en autos la resulta correspondiente a lo peticionado, por lo que nada tiene que valorar este juzgador al respecto, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas documentales; Fueron promovidas las siguientes;.-) Contrato individual de trabajo; de ésta prueba solo podemos resaltar que fue también promovida por la parte accionante y valorada justamente ut supra, en razón a ello se le imprime el mismo tratamiento probatorio, según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;.-) Planilla de liquidación final; se trata de documento privado demostrativo del cálculo y cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al ahora accionante, observándose los salarios empleados para calcular los conceptos tanto legales como contractuales, se evidencia que fueron hechas las deducciones respectivas, para así reflejar el monto neto a recibir de Bs. 18.050,79; ésta prueba no fue oportunamente impugnada, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, .-) Constancia de Registro de Trabajador; se trata de documento público administrativo, demostrativo de la inscripción del aquí accionante ante el sistema de seguridad social obligatoria, desprendiéndose de dicha prueba otra información como fecha de ingreso, el salario de Bs. 306,00, se observa que ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .-) Notificación de retiro del trabajador. Se observa que se trata de documento emitido por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros, el cual a pesar de no haber sido promovido según las reglas expuestas en la ley especial de datos y registros electrónicos, el mismo es demostrativo de la fecha cierta del egreso del trabajador, se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-) Recibos de pago; se desprende del análisis de éstas probanzas que se trata de documentos demostrativos de los pagos realizados por la empresa Alianza Servimon HCL, al demandante de autos, de los cuales se observan el salario básico devengado por el accionante, los conceptos que integran tanto las asignaciones como las deducciones que le fueran realizadas; así como la fecha de su ingreso, la identificación de la obra para la cual fue contratado, se observa también el monto final que percibía el demandante con motivo a su labor, dichas pruebas no fueron impugnadas por lo que se les extiende pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Evidenciándose de los autos que los puntos trabados en el presente asunto estriban muy específicamente, en lo siguiente; Primero; señala el accionante que al momento en el cual le fueron liquidadas sus Prestaciones Sociales, no le fue considerado como parte integrante del salario la porción económica que percibía por concepto de alimentación, señalando que ésta se recibía de manera diaria, establecida en la suma de Bs. 28,00; Segundo; como consecuencia, del primer punto referido, establece que surgen diferencias en cuanto a los salarios empleados para elaborar los cálculos respectivos, por lo que afirma que existen diferencias en cada concepto que le fue liquidado; Tercero; Y por último reclama las dotaciones que debieron haber sido otorgadas por la empresa contratista. El tribunal para resolver y pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí planteado, lo hace como sigue; En primer lugar; haciendo referencia a la incidencia que tuviere el concepto de alimentación respecto al salario devengado por la parte demandante, debe decirse que teniendo la parte demandada principal la carga de la prueba respecto a dicha incidencia de acuerdo con los términos en que quedó contestada la demanda interpuesta en su contra; observa éste tribunal que solo están contestes ambas partes en relación al salario diario básico de Bs. 79,27; sin embargo, dicha representación no cumplió con demostrar los demás conceptos que según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), integran al salario; “Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”… ; ni los rubros que igualmente forman parte del salario, y que además deben ser considerados con el objeto de calcular el salario normal e integral devengado por el ex trabajador y aplicable para el cálculo de los conceptos que integran las prestaciones sociales (antigüedad, utilidades, vacaciones, y otros) del accionante; aunado al hecho cierto y probado, que consta en autos pruebas e indicios suficientes que resisten el pago o cancelación del concepto de alimentación de manera efectiva y diaria; (f.12 pieza I), razón por la cual quien suscribe el presente fallo, concluye forzosamente en declarar que estando establecido en el artículo 133 ya mencionado, la implicación del concepto de alimentación como parte integrante del salario, y habiéndose constatado que en el presente caso tal beneficio fue cancelado de manera diferente al régimen establecido tal como cupones, tarjetas electrónicas o el alimento propiamente dicho; situación esta que desvirtúo la esencia de tal beneficio social, así las cosas, resta establecer que el mismo forma parte del salario diario del accionante y así se declara, en consecuencia, debió ser considerada su incidencia para el momento de establecer el salario adecuado para liquidar las prestaciones de quien aquí actúa, por lo que seguidamente, deja establecido éste sentenciador los parámetros legales a considerar por el experto que será designado para que elabore los cálculos relacionados con la procedencia de las diferencias en las prestaciones sociales del accionante, así; -) desde la fecha cierta y aceptada de su ingreso, hasta su egreso, considerando las jornadas efectivamente laboradas, no así los días de descanso, ni de ausencia injustificada; -) se deja establecido que la suma recibida por éste de manera diaria era de Bs. 28,00, la cual deberá ser calculada su incidencia sobre el salario diario básico; .-) se exceptúan del cálculo los conceptos que deben ser calculados al salario diario básico (utilidades) por cuanto como ya se ha dicho ut supra, las partes estuvieron contestes en cuanto a dicho salario; ahora bien, al respecto se consideran que éstos límites son suficientes para determinar la diferencia en los conceptos demandados declarados procedentes, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, preaviso, sobretiempo por días feriados, sábados y domingos laborados; finalmente el concepto de mora; y así se decide., se consideran resueltos los dos primeros puntos trabados en este procedimiento, sin embargo, considera importante mencionar este juzgador que aun cuando el contrato de trabajo suscrito entre las partes para ejercer una obra determinada, no contempló de manera alguna la fase para la cual habría sido contratado el ciudadano Sergio Espina, tal como lo prevé la ley laboral aplicable, y siendo que dicha situación fue asaltada por la representación judicial de éste, pues considera prudente y oportuno este tribunal, que en todo caso, ambas partes reconocieron que la existencia de la relación de trabajo que los unió fue pactada bajo la modalidad de tiempo determinado, por así requerirlo la naturaleza de que se trata de una obra especifica de la construcción, la cual estriba en la diferenciación con respecto a otras categorías próximas, ya que en el caso que nos ocupa la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la entidad, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial, en consecuencia, queda resuelta la aceptación y reconocimiento de que no ocurrió el despido injusto del accionante, tal como además se constató de la resulta de la prueba de informes ofrecida por la entidad de trabajo contratante Pdvsa. Y así se decide.
Respecto al punto siguiente; son reclamadas las dotaciones estimadas en 3 dotaciones pendientes, calculadas a un salario de Bs. 45,83 (Bs. 458,33) estimadas éstas en la suma de Bs.1.374,99; observa este tribunal, que se trata de una obligación legal de la entidad de trabajo proveer al trabajador para su seguridad de esas dotaciones, aunado al hecho cierto que las partes están contestes en el salario ut supra indicado, y que la parte demandada manifiesta haber cumplido con esa obligación, así las cosas, ésta debió probar su cumplimiento, caso que no ocurrió en el presente asunto, así que por las razones antes descritas quien suscribe este fallo declara la procedencia de ésta reclamación. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Alianza Servimon HCL; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada. Y así se decide
Así las cosas, concluye el tribunal en señalar que la parte accionada principal deberá cancelar al accionante la suma de Bs.1.374,99; más el monto que resulte a favor de éste de las experticias que se realizaran por un experto designado por el juez de ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se ordenan en este fallo definitivo; en tal sentido, deberá deducirse del monto total a pagar la cantidad recibida por el accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, toda vez que se están reclamando diferencias de éstos conceptos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano, SERGIO DE JESUS ESPINA, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº 9.042.348, en contra de las entidades de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL C.A. y solidariamente a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se ordena a la parte demandada principal Alianza Servimon HCL, pagar al accionante la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.1.374,99); más la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada ut supra, así como también la corrección monetaria, los intereses de mora y de prestación de antigüedad, ordenados por este Tribunal, que serán determinados por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir el día 20-enero-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16-enero-2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
No se condena en costas a la accionada principal por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ Secretaria
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