REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2012-000215
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000161
DEMANDANTE (Recurrente) MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.882.
APODERADO JUDICIAL RAFAEL BELLERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181.
DEMANDADA
“HOTELERA SUSY, C.A.”.
APODERADA JUDICIAL FRANCIS CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.401.
TRIBUNAL A- QUO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.012.
ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 06 de Junio de 2.012, por el Abogado: Rafael Bellera, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, ésta en contra de auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.882, contra la Sociedad Mercantil: “HOTELERA SUSY, C.A.”.
Recibidos los autos y enterada la Juez de la causa, se fijó en fecha Ocho (08) de Abril de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha Seis (06) de Mayo de 2.014, dia y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, el Alguacil dejo constancia que no se encontraba presente la parte actora recurrente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno. La Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, vista la incomparecencia de la actora-recurrente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO.
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.012.
En fecha 06 de Junio de 2.012, fue presentado recurso de apelación por el Abogado: RAFAEL BELLERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, del cual se lee cito:
“…APELO de dicho “AUTO”, por cuanto la parte demanda no dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello quedo confesa y el Tribunal debió decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ateniéndose a la confesión del demandado y en cuanto no sea contraria a derecho la demanda.…”. (Fin de la Cita).
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.012, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano: MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.070.882, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo del auto emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, en fecha 30 de Mayo de 2.012.
El Auto apelado cursa al Folio 07 de la Pieza Principal que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
Valencia, treinta (30) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2012-000161
En la oportunidad prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó auto mediante el cual se fija el día 11 DE JULIO DE 2012, A LAS 3:00 P.M., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Omiss/Omiss). (Fin de la cita)”.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por Auto expreso de fecha 08 de Abril de 2.014, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación para el DÈCIMO QUINTO (15°) DIA HÀBIL SIGUIENTE, A LAS 9:00 A.M.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación al darse apertura al acto, el Alguacil Víctor Arakado, notifica a la Ciudadana Juez que en el recinto del Tribunal no se encuentra presente la parte Actora Recurrente, ni por si ni por representante judicial alguno.
En consecuencia este Tribunal deja constancia que la parte ACTORA–RECURRENTE no se encuentra presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta respectiva.
Vista la incomparecencia de la parte accionada recurrente a la audiencia de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese al Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10:55 a.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysrdf
GP02-R-2012-000215
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