REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo

Valencia, 5 de Mayo de 2.014
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000295




RECURRENTE EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A., inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 1972, bajo el N° 33, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES YANELI SABA HURTADO, inscrita en el IPSA bajo los N° 189.125.

TERCERO INTERESADO IVAN ALFREDO ESPINOZA ASCANIO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.254.448



ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION Nº 120106, DE FECHA 5 DE MARZO DE 2012, DICTADO POR INPSASEL donde CERTIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EL ACAECIDO a LA CIUDADANA CELINA COROMOTO CISNERO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.031 (+) que le ocasiono la Muerte.


ASUNTO NULIDAD de certificación EMANADA DE INPSASEL “Dra. Olga Montilla”.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada MILAGROS YRURETRA ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.199, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 1972, bajo el N° 33, Tomo 63-A. ; contra la CERTIFICACION Nº 120106, de fecha 5 DE MARZO DE 2012, dictado por inpsasel donde CERTIFICA como ACCIDENTE DE TRABAJO el acaecido a la ciudadana CELINA COROMOTO CISNERO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.031 (+) que le ocasiono la Muerte.

En fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2.012, se admitió el presente recurso de nulidad y se ordeno la notificación de las partes.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2.014, cumplidas las notificaciones ordenadas y vencido el termino de la distancia, se fijó audiencia de Juicio, celebrada en fecha (13) de Febrero de 2.013, en la cual la parte recurrente, ratifico el expediente administrativo y consigno escrito de Promoción de pruebas



CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada MILAGROS YRURETRA ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.199, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS C.A inscrita ante el Registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de Junio de 1972, bajo el N° 33, Tomo 63-A. ; contra la CERTIFICACION Nº 120106, de fecha 5 DE MARZO DE 2012, dictado por inpsasel donde CERTIFICA como ACCIDENTE DE TRABAJO el acaecido a la ciudadana CELINA COROMOTO CISNERO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.031 (+) que le ocasiono la Muerte.
La cual riela a los Folios 01 al 08, donde se arguye lo siguiente, cito:
“…….. ANTECEDENTES

a) La ciudadana Celina Coromoto Cisneros de Espinoza, presto servicios como Gerente de Ventas para Even Esponjas Venezolanas CA, por un tiempo efectivo de 19 años y 10 meses
b) El cargo que desempeñaba específicamente para la fecha en que ocurrió el infortunado accidente era totalmente de carácter administrativo como gerente del Departamento de Ventas.
c) En fecha 11 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 1:55 p.m, encontrándose en la sede de Even Esponjas Venezolanas CA, la señora Cisneros manifestó que tenia una “crisis de asma “ y que el inhalador contentivo de la medicina a la cual recurría como tratamiento para esa enfermedad no le estaba funcionando .
d) A la 1:57 p .m salio en vehiculo particular hacia la Clínica mas cercana, que en este caso fue el Centro de Atención Quirúrgica Guacara donde ingreso siendo las 2:05 p. m, Luego de aproximadamente 20 minutos internada en ese centro, lamentablemente falleció, según informe emanado de la mencionada clínica. al personal que se encontraba allí presente se le informo de este hecho a las 3:30 P.M….
e) A raíz de este incidente, el INPSASEL, certifico que la ciudadana Celina Coromoto Cisneros de Espinoza , presuntamente falleció por causa de un accidente de trabajo que le ocasiono la muerte ………………
……………………………………
……………………………………
IV
VICIOS DE NULIDAD

1. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

…..el acto cuya pretensión anulatoria se propone, fue emitido sin observarse el cumplimiento de un procedimiento previo, que le permitiera al administrado patronal, imponerse de la investigación y ejercer control de los medios probatorios.
Ciertamente la LOPCYMAT no trae dentro de su articulado ningún procedimiento para emitir las certificaciones de discapacidad , pero en todo caso debió aplicarse el procedimiento ordinario previsto en articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos , esto para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional , porque de lo contrario se crea una indefensión absoluta al patrono quien quedo a la discrecionalidad del funcionario que realizo la investigación ……….

Se violenta de esta manera el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con la norma constitucional, por haberse omitido el procedimiento…………………………..
………………………………………………..
…………………………………………….

2.- DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

El acto impugnado fue emitido por ISAAC GARRIDO ROJAS, MEDICO Ocupacional II, actuando en su condición de medico ocupacional , en virtud de Providencia Administrativa Nº 1 de fecha 2 de enero de 2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Carabobo……….
Pues bien, examinando los artículos 76 y 18.15 de LOPCYMAT, de donde dice el medico ocupacional emerge su atribución para emitir la certificación impugnada……… dispone que el Instituto Nacional de Prevención salud, y Seguridad Laborales previa investigación, mediante Informe calificara el origen del accidente de Trabajo o de la enfermedad ocupacional, agregando que dicho informe tendrá el carácter de documento publico. La ley es clara: el competente para emitir el informe (certificación) es el Instituto Nacional de Prevención Salud, y seguridad Laborales, que debe hacerlo a través del representante del órgano , que lo es el Presidente ………………..
…………………………………………………………

La norma antes señalada no dice absolutamente nada de delegación de la competencia que le fue atribuida por la ley al Presidente del Instituto , por lo que el medico ocupacional de INPSASEL no tiene en su haber una delegación de competencia que le haya transferido aquel, ni delegación de firma , que le faculte para certificar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales , o muertes por causa de accidente ocupacional , porque si hubiese tenido una delegación de competencia, la misma habría sido publicada obligatoriamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela ……………………………………………..

3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se determina la MUERTE POR PRESUNTA INHALACION DE AGENTE QUIMICO Y SE ENCUADRA DENTRO DEL CONCEPTO ACCIDENTE OCUPACIONAL , sin haberse determinado cual fue el accidente químio toxico , que según habría ocurrido, capaz de producir la muerte de la trabajadora, fundamentándose en el texto de un certificado de defunción que estableció “la presunción de la causa de la muerte en la posible inhalación de agente químico “ sin haber abundado en los antecedentes médicos de la trabajadora, quien estaba siendo medicada con Enbrel por mas de Cinco (05) años……………….
……………………. Con suficientes elementos o antecedentes médicos pre existentes para también presumir que la causa, pudiera ser genética, hereditarias……………………………………” fin de la Cita



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la CERTIFICACION N° 120106, de fecha 05 de Marzo de 2.012, dictado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” suscrita por el Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, medico ocupacional II , mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, el acaecido por la Ciudadana: CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.132.031, que le ocasiono la muerte, es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de febrero del año 2.014, se celebro audiencia oral y publica en la presente causa, donde comparecieron: La Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dra. TASMANIA RUIZ, la Abogada: YANELI SABA, inscrita en el IPSA bajo el N° 189.125, en representación de la parte recurrente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” y del tercero interesado, identificado a los autos, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Manifestó que la certificación presenta una Nulidad Absoluta, que se violento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, no se otorgo el lapso probatorio a los fines de que la empresa se defendiera y presentara sus pruebas, igualmente se señala que no hay un nexo causal, no se verifico los acontecimientos si no que hay una culpabilidad sin defensa
Igualmente se puede observar que existe el falso supuesto de hecho y de derecho

Se determina la MUERTE POR PRESUNTA INHALACION DE AGENTE QUIMICO Y SE ENCUADRA DENTRO DEL CONCEPTO ACCIDENTE OCUPACIONAL , sin haberse determinado cual fue el accidente químio toxico , que según habría ocurrido, capaz de producir la muerte de la trabajadora, fundamentándose en el texto de un certificado de defunción que estableció “la presunción de la causa de la muerte en la posible inhalación de agente químico “ sin haber abundado en los antecedentes médicos de la trabajadora, quien estaba siendo medicada con Enbrel por mas de Cinco (05) años, y uno de los efectos adversos es afectaciones respiratorias y eso no fue valorado por lo que es improcedente la declaración del accidente.

Asimismo en dicho documento legal se estableció un diagnostico clínico y una presunta imputación de un agente inhalado que de igual forma no identifico y tiene que comprobarlo para poder establecer sanciones , ella tenia un cargo administrativo Jefe de Ventas . Si el 11 -11-11, se hubiera producido una fuga la afectación hubiese sido común (alergia, asfixia) no hubiese solo una afectada sino todo los trabajadores, ese día no se comprobó que había exposición a químicos.
La señora Scarlet, compañera de la trabajadora, manifestó que ella le había dicho que se sentía mal, que se quería ir porque había tenido un ataque de asma hasta la 1 a.m,


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Folios 14 al 29 Pieza Principal):

Riela a los folios 14 y 15 Marcado “B” certificación numero 120106, de fecha 2 de enero de 2012, donde el Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, MEDICO Ocupacional II, certifico cito “… que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiono a la trabajadora la MUERTE…..” Fin de la cita

Riela a los folios 16 y 17 Marcado “C” calculo de indemnización emitido por el INPSASEL, Oficio Nº 000511, donde señala como cito “….monto mínimo fijado Bs.1.112.038, 70.

Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución de la controversia. ASÍ SE DECLARA


-Riela al Folio 18 al 29 de la pieza principal, INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE de fecha 15/12/2011.
Cito “…… ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE:
Luego de la revisión de las declaraciones del accidente suministrado tanto por el Empleador las testigos y el certificado de defunción de la Trabajadora , preidentificada, igualmente la gestión de seguridad y salud en el trabajo , se procede a establecer el análisis y las conclusiones de cómo ocurrió el accidente.
Lesión: Muerte por insuficiencia respiratoria Aguda, Obstrucción vía aérea, Edema de Glotis. Posible inhalación de agente químico.

Suceso:
Estaba la trabajadora en su lugar de trabajo , luego de regresar del Horario de almuerzo y en ese momento empieza a sentirse mal por la presencia de agentes químicos en el lugar de trabajo y procede a trasladarse al servicio medico y luego es trasladada hasta el centro de asistencia y se produce la lesión

A. Causas Inmediatas:
• Inhalación de agente Químico que se desprende del proceso de elaboración de bloques de gomas espumas ubicada en el área de MAXFOAM
• Desconocimiento de los riesgos por parte de la trabajadora

B. Causas Básicas:
• Falta de vigilancia a la salud de los Trabajadores y trabajadoras con relacion al Trabajo.
• Deficiencia en el auxilio inmediato y la atención medica pre-hospitalaria al trabajador o trabajadora lesionada o enferma…..” Fin de la cita. ASI SE APRECIA

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 282 al 351)


En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de un principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte; ASI SE DECLARA.


En cuanto a las DOCUMENTALES,:

 Marcada “A”, copias simple, de acuerdo de transacción en Acta Homologación suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 2013.,
Cito “…….

A C T A


ASUNTO: GP02-L-2012-001959.

PARTE ACTORA: IVAN ESPINOZA, DILEYNA ESPINOZA Y DIOLENA ESPINOZA.
APODERADO PARTE ACTORA: KARINA ORTEGA Y ELIARYS REINA OSECHAS.
PARTE DEMANDADA: EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: DAVID MARQUEZ PARRAGA.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, 02 de Mayo de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron por ante este Tribunal; por una parte, la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., debidamente identificada en autos, representada en este acto por el ciudadano DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad V-13.113.147, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el número 104.502, actuando en su carácter de representante judicial según se desprende de instrumento poder que corre inserto en el expediente, por una parte, y por la otra los ciudadanos: DIOLENA COROMOTO ESPINOZA CISNEROS e IVAN ALFREDO ESPINOZA ASCANIO; titulares de la cédula de identidad N° 14.046.346 y 3.254.448; respectivamente, actuando como causahabientes de la ciudadana CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA, representados en este acto por la ciudadana KARINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad V-14.924.435, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el número 106.217, actuando en su carácter de representante judicial de los accionantes; quienes manifiestan que a través del proceso de mediación llevado por la Jueza de este Juzgado, hemos convenido, libre de constreñimiento y apremio, y debidamente facultados para ello, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, alcanzar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en el juicio iniciado por los ciudadanos IVÁN, DILEYNA y DIOLENA ESPINOZA, en contra de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., lo cual hacemos en los siguientes términos:

PRIMERA: Los ciudadanos IVÁN, DILEYNA y DIOLENA ESPINOZA, interpusieron demanda en contra de la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., por concepto de “accidente laboral” de la CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA.
SEGUNDA: Las partes han llegado a un acuerdo en fase de mediación en el que se transaron todos los conceptos demandados dado que hay diferencias en el concepto de la demanda, a través de un pago único por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00), por lo cual se ha convenido en suscribir el presente documento, el cual tiene el carácter de TRANSACCIÓN de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello implique el reconocimiento de la pretensión de los demandantes.
TERCERA: Con el objeto de poner fin, de manera definitiva y vinculante, con carácter de cosa juzgada forma y material, terminando así todas las diferencias surgidas entre las partes; IVÁN, DILEYNA y DIOLENA ESPINOZA reconocen que EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., nada les adeuda por ningún concepto por lo que en el presente acto ambas partes se otorgan formal, amplio y expreso FINIQUITO de cualquier tipo de deudas y obligaciones recíprocas contraídas entre sí por ambas partes, en virtud de la relación que las vinculó
.
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, la presente transacción en todo caso comprende los derechos previstos y reconocidos en la legislación laboral venezolana y los intereses e indexación que por tales conceptos puedan haber correspondido a los demandantes, quienes expresan que a esta fecha han recibido satisfactoriamente todas las contraprestaciones que pudieren corresponderle o no por la relación laboral existente sin exclusión alguna y en particular, se hace constar que a la presente fecha se la hace entrega de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 650.000,00), a través de a) Cheque de Gerencia Nº 11680851 girado contra la cuenta 0134-0419-48-4191012939 del Banco BANESCO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00); y b) pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), como pago, adicional que se realizará el día 03 de junio de 2013; como pago único, total y definitivo derivado de la relación y todas las consecuencias que vinculó a las partes, en la cual quedan comprendidos todos los eventuales conceptos laborales transados a la plena satisfacción de los demandantes, sin que ello implique el reconocimiento de la pretensión de los demandantes. Es por ello que los demandantes convienen expresamente en afirmar que nada tiene que reclamar por ningún concepto, bien contra EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., así como contra sus directivos, ejecutivos, apoderados, gerentes, empresas relacionadas y trabajadores en general.
QUINTA: Los demandantes convienen expresamente en que el objeto de estas declaraciones es poner fin, de manera definitiva al presente juicio y precaver eventualmente cualquier otro proceso futuro, de la misma naturaleza entre las mismas partes ocupando la misma posición jurídica, por lo que nada tiene que reclamar por ningún concepto por hechos cuyo origen sea de fecha anterior a la de firma de este documento, bien contra EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., así como contra sus directivos, ejecutivos, gerentes, apoderados, empresas relacionadas dentro o fuera de Venezuela y trabajadores en general.
SEXTA: Los demandantes reconocen que el pago de la suma antes mencionada comprende los conceptos demandados Aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordinal 1°; y reparación por Daño Moral, contemplado en el artículo 1185 del Código Civil; así como en todo caso la totalidad de cualesquiera de los siguientes conceptos, entre otros, pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones, diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional anual vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, sueldos y salarios pendientes, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, anticipo de salarios, aumentos de salario, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, comisiones, incentivos, propinas, beneficios especiales acordados, fuero o inamovilidad, permisos o licencias remuneradas, beneficios en especie, sus incidencias en el cálculo de todos los beneficios laborales, bonificación de fin de año, participación en las utilidades legales y/o convencionales, diferencia y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo o gastos, incluyendo pero no limitados a pagos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, comidas, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos o pagos según relación de gastos, reintegro de gastos, percepciones no salariales, beneficios sociales de carácter no remunerativo, uniformes e implementos de trabajo, cualquiera sea su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales y morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, y/o penal, directos o indirectos y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, reclamaciones por discapacidad sea esta temporal, parcial permanente, total permanente para el trabajo habitual, absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, y/o gran discapacidad, lesiones o posibles secuelas de las mismas, hernias, gastos médicos y/o cualquier tipo de indemnización referida con la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, daño moral, lucro cesante, y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y cualquier otra relacionada, Reglamento de las Condiciones, Seguridad e Higiene en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Subsistema de Vivienda y habitad, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Decreto con rango y fuerza de ley que regula el subsistema de pensiones, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de salud, Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el subsistema de paro forzoso y capacitación laboral, Ley de Política Habitacional, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Servicios Sociales, y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios que el demandante prestó a la demandada. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de el demandante por parte de la demandada, ya que el demandante expresamente convino, conviene y reconoce que con la suma de dinero señalada y entregada ha recibido a su más cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le correspondían, no teniendo nada más nada que reclamar a la demandada.
SÉPTIMA: A través de la suscripción del presente documento el demandante, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, expresa su voluntad irrevocable de desistir del procedimiento.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes convienen en eximirse expresa y mutuamente del pago de costas procesales con ocasión del presente juicio y en general, de cualquier costa procesal que pudiere corresponder, por lo que cada parte asume el pago de los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que efectivamente los hubieren representado en el juicio, en todos sus actos, instancias e incidencias.
NOVENA: En virtud de lo anterior, ambas partes solicitan a ese honorable Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN a objeto de que se le de el valor de cosa juzgada tal y como lo establece el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 255 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Se hace entrega de los escritos de pruebas de las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ., …………………


Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES……..” Tomado de la Web Fin de la cita.

Quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto fue un acuerdo voluntario entre las partes. ASI SE APRECIA


 Riela a los folios 286 al 288 Marcada “B”, Original de historia médica de fecha 20 de diciembre de 2007 suscrita por LA TRABAJADORA para el Servicio de Seguridad y Salud EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.


 Riela a los folios 289 AL 304 Marcado “C”, Original de notificación de Riesgos, suscrito por el Coordinador de Seguridad de Salud Laboral de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, en junio del año 2008. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ya que la trabajadora tiene una fecha de ingreso que data del 30 /01/1992. ASI SE DECLARA.


 Riela a los folios 305 al 308 Marcado “D”, Original de Análisis de Cargos, declaración elaborada por LA TRABAJADORA para EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS en fecha 04 de diciembre del año 2008 Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ya que la trabajadora tiene una fecha de ingreso que data del 30 /01/1992. ASI SE DECLARA.


 Riela a los folios 309 AL 342 Marcada “E”, Original de constancias de asistencia de LA TRABAJADORA a inducciones y adiestramiento en materia de seguridad, salud y protecciones de riesgo en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ya que la trabajadora tiene una fecha de ingreso que data del 30 /01/1992. ASI SE DECLARA.


 Corre a los folios 343 AL 344 Marcado “F”, Originales de exámenes periódicos de LA TRABAJADORA, de fechas 22 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2009, elaborados y suscrito por la DRA. SAHYLI DÍAZ, médico ocupacional de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia ya que la trabajadora tiene una fecha de ingreso que data del 30 /01/1992. ASI SE DECLARA.


 Corre a los folios 345 AL 350 Marcada “G”, Copias simples para la investigación de accidentes, suscrito por el coordinador de seguridad de EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS de fecha 11 de Noviembre del 2011.ASI SE APRECIA

 Riela al folio 351, Marcada “H”, Copia simple de Acta de Defunción, suscrita por la Abogada CLAUDIA ACOSTA GUZMÁN, en su condición de Registradora Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, de fecha 13 de noviembre de 2011. ASI SE APRECIA


En cuanto a las TESTIMONIALES

Referente a la ciudadanas SAHYLI DÍAZ; quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, tal como consta a los folios 6 y 7 de la pieza nº 1 ASI SE DECLARA.

En cuanto a la TESTIGO EXPERTO ciudadana ELVIRA AGUEDA FANO quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto la misma no compareció a la audiencia de juicio, tal como consta a los folios 9 y 10 de la pieza nº 1 ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración de la ciudadana SCARLET ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.382.039, igualmente va a ratificar en su contenido y firma la documental marcada “G”, referido al formato para la investigación de accidentes.

Previo juramento de Ley , el tribunal puso a la vista la documental marcada “G” a la testigo, quien lo reconoció en su contenido y firma. ASI SE APRECIA

En cuanto a la declaración, quien sentencia, no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, ya que declaro : cito “… En horas del medio día me encontraba almorzando con la señora Celina Cisnero manifestándome que se quería retirar a su casa ya que se sentía mal, porque estuvo hasta la 1:00 a.m con el ataque de asma….” Fin de la cita


Declaración DIBLAIN CRESPO 16.476.106, va a ratificar en su contenido y firma la documental marcada G referido al formato para la investigación de accidentes.

Previo juramento de Ley , el tribunal puso a la vista la documental marcada “G” al testigo, quien lo reconoció en su contenido y firma. ASI SE APRECIA
En cuanto a la declaración, quien sentencia, no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, ya que la la repregunta de esta sentenciadora no supo explicar como se llego a esa conclusión, y tampoco explico el protocolo a seguir, ya que declaro : cito “ que de la investigación se concluyo que no era accidente de trabajo..” fin de la cita


PRUEBAS REQUERIDAS POR ESTE TRIBUNAL -DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- (Folios 51 al 127 de la Pieza Principal).

QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN CONJUNTO, POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.014, se dicto auto mediante el cual se declara aperturado el lapso para presentar Informes.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, la parte recurrente presento Escrito de Informes, el cual riela a los Folios 13 al 34 de la Pieza numero 1.



Cito “…. III
De los Informes

Ratificamos en este acto que el Acto Recurrido emitido por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y seguridad Laborales, en la certificación Nº 120106 incurrió en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, los cuales se resumen de la siguiente forma :

1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución vigente en concordancia con los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo , en virtud de que la medico de la DIRESAT, no sustancio procedimiento alguno que garantizara a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS el derecho al control de la prueba y al contradictorio, ocasionando así un estado de indefensión para su representada quien vio cercenado su derecho a la defensa.


2.- Vicio de Incompetencia Manifiesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dado que el medico ocupacional de la DIRESAT que suscribió el acto , no es competente para certificar accidentes con el carácter de ocupacional ni actuó en ejercicio de una delegación expresa de competencia.

3.- Falso supuesto de hecho, por cuanto el medico de la DIRESAT atribuyo sin previa investigación a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, el incidente sufrido por LA TRABAJADORA, sin haber comprobado (i) si la causa de muerte de LA TRABAJADORA fue inhalación de sustancias químicas; (ii) cual sustancia química ocasiono el fallecimiento a LA TRABAJADORA; (iii) la exposición anormal de esa sustancia química en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS; y en definitiva , sin demostrar el nexo causal entre el fallecimiento de LA TRABAJADORA y el ambiente de trabajo en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS……..” fin de la cita

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.014, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar.


V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha, no presento opinión alguna respecto al caso sub iudice. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

1.- Alega la Recurrente la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución vigente en concordancia con los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo , en virtud de que la medico de la DIRESAT, no sustancio procedimiento alguno que garantizara a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS el derecho al control de la prueba y al contradictorio, ocasionando así un estado de indefensión para su representada quien vio cercenado su derecho a la defensa.

Quien juzga puede observar que la investigación DE ACCIDENTE MORTAL y posterior certificación del accidente de Trabajo de la ciudadana CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA, se inicio con una orden de trabajo, Nº CAR-11-0882 de fecha 11/11/2011, posteriormente se traslado a la sede de la hoy recurrente, realizo la inspección correspondiente de conformidad con el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, siendo atendido por la Ciudadana Yudith Rojas, quien ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos y estuvieron presente los delegados de Prevención y la Representación Sindical , quienes estuvieron presentes en toda la investigación, la se realizo cumpliendo todos las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, en su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo,
En el Procedimiento se le garantizo a la empresa el debido proceso, el derecho a la defensa , en todo momento se le notifico de lo que realizaba el técnico de Inpsasel, y este funcionario realizo algunos requerimientos y otorgo los lapsos de cumplimiento, en consecuencia se concluye que si hubo un procedimiento que se llevo a cabo hasta el final con la Investigación de Accidente Mortal. ASI SE DECLARA.


2.- VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dado que el medico ocupacional de la DIRESAT que suscribió el acto , no es competente para certificar accidentes con el carácter de ocupacional ni actuó en ejercicio de una delegación expresa de competencia.

Aduce la parte recurrente que la competencia para, emitir o calificar el origen de la enfermedad o accidente de trabajo esta dada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

De las Competencias de las Diresat en atención al Acto administrativo Nro. CERTIFICACION Nº 120106, DE FECHA 5 DE MARZO DE 2012, DICTADO POR INPSASEL donde CERTIFICA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO EL ACAECIDO a LA CIUDADANA CELINA COROMOTO CISNERO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.031 (+) que le ocasiono la Muerte.

Refiere la recurrente señala que las Diresat, sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades y los accidentes de trabajo.

Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:
Cito ..”
“(…/…)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…/…)” (Destacado del Tribunal Superior)

El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional o haya sufrido un accidente, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

Las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

A este respecto se a pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:
Cito :

“(…/…)
Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
(…/…) De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua

En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
(…/…)
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica………..
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
(…/…)
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece…. Fin de la Cita

En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido, en consecuencia no hay o no existe la configuración de la extralimitación y la usurpación de funciones como vicios delatados en la producción del acto administrativo. Y Así se Decide.

Esta sentenciadora considera que no existe incompetencia del funcionario Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.863.439, que suscribió la certificación Nº 120106, de fecha 5 de marzo de 2012, por cuanto en providencia administrativa 01 de fecha 2 de Enero de 2012, publicada en fecha 19 de Enero de 2012 en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.846. En el sumario se lee cito “… Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social INPSASEL. Providencia mediante la cual se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan ………….

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Articulo 1. De conformidad con las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de prevención Salud y seguridad Laborales en el articulo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento Parcial , se asigna competencia para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación …………………….
Isaac Garrido Rojas, titular de la cedula de identidad Nº
V-4.863.439………….
Articulo 2: La Presente Providencia Administrativa surtirá efectos a
Partir del 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012…. “ Fin de la cita

Visto la publicación de esta providencia administrativa, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela se puede evidenciar que el Dr. ISAAC GARRIDO ROJAS, si tiene competencia para certificar el ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido a la ciudadana CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA. ASI SE ESTABLECE

3.- Falso supuesto de hecho, por cuanto el medico de la DIRESAT atribuyo sin previa investigación a EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, el incidente sufrido por LA TRABAJADORA, sin haber comprobado (i) si la causa de muerte de LA TRABAJADORA fue inhalación de sustancias químicas; (ii) cual sustancia química ocasiono el fallecimiento a LA TRABAJADORA; (iii) la exposición anormal de esa sustancia química en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS; y en definitiva , sin demostrar el nexo causal entre el fallecimiento de LA TRABAJADORA y el ambiente de trabajo en EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS……..” fin de la cita


SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias respectivamente).(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Ahora bien, la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a tres puntos concernientes a saber respecto al vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, por lo que esta Juzgadora reviso los alegatos de la recurrente y ser puede concluir , que mal puede existir un falso supuesto de hecho, cuando la empresa recurrente incurrió en inobservancias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde no se dejo constancia de que la empresa haya tomado las medidas necesarias para la corrección de tales incumplimientos, señalados anteriormente, cuando el vicio de falso supuesto de hecho se configura en base a hechos inciertos o errados, y en el presente caso, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL INPSASEL, DEJO CONSTANCIA DE LA VISITA REALIZADA ANTE LA RECURRENTE, DE FACTORES DE TRABAJO QUE FUERON CONSTATADOS A TRAVES DE LA PROPIA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA EMPRESA.

Advierte esta sentenciadora, que de los medios de pruebas producidos por la recurrente en la debida oportunidad procesal, consignó en copias simples que rielan del folio 282 al 285, escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien conocía de la sustanciación y trámite procesal atribuida a su competencia la causa signada bajo el N° GPO2-L-2012-001959, cuya parte actora es DIOLENA COROMOTO ESPINOZA CISNEROS e IVAN ALFREDO ESPINOZA ASCANIO; titulares de la cédula de identidad N° 14.046.346 y 3.254.448; respectivamente, contra EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., por concepto de “accidente laboral” de la Ciudadana CELINA COROMOTO CISNEROS DE ESPINOZA, cuya certificación de ACCIDENTE DE TRABAJO signada con el N° 120106, fue expedida en fecha 5 de Marzo de 2012 por el órgano administrativo laboral competente en la cual se certifica el accidente de Trabajo que le ocasiono a la trabajadora la MUERTE

Ahora bien, tenemos de la anterior relación en el párrafo que antecede, que los ciudadanos DIOLENA COROMOTO ESPINOZA CISNEROS e IVAN ALFREDO ESPINOZA ASCANIO; titulares de la cédula de identidad N° 14.046.346 y 3.254.448; respectivamente, interpusieron formal demanda por cobro de indemnización de accidente de trabajo dirigida contra la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., teniendo como relación fáctica de su demanda el accidente de trabajo que originó el acto administrativo que hoy se recurre en nulidad,

Tenemos del referido escrito de Transacción en la aludida causa, que este acto de autocomposición procesal, o de modo anormal de terminación del proceso, se produjo en fecha 2 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir; en fase de audiencia preliminar y como consecuencia de la intervención del Juez de mediación en avenir a las partes a la celebración voluntaria y espontánea de auto componer el proceso; por lo que el contrato de transacción judicial celebrado entre las partes como modo de dar por terminado el proceso respondió a la autonomía de su voluntad, sin que constituyera el cumplimiento forzoso como presupuesto procesal de que se admitiera la acción de nulidad o se mantuviera en curso el tramite del presente Recurso de Nulidad que fuera interpuesto en fecha 17/09/2012.

Del contenido del acuerdo transaccional referido, se tiene que las partes materializaron el acuerdo por un monto SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), a través de a) Cheque de Gerencia Nº 11680851 girado contra la cuenta 0134-0419-48-4191012939 del Banco BANESCO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00); y b) pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), como pago, adicional que se realizará el día 03 de junio de 2013; como pago único, total y definitivo derivado de la relación y todas las consecuencias que vinculó a las partes.

Siendo que no consta en autos, que el acuerdo transaccional haya sido objeto del recurso ordinario de apelación o de nulidad en cuanto le corresponda, bien sea como decisión o como contrato; tenemos que concluir que la misma se encuentra definitivamente firme respecto del auto de homologación producido por el Tribunal que le correspondió presenciar y verificar el contenido de la misma, adquiriendo en consecuencia efecto de cosa juzgada entre las partes respecto del motivo de la pretensión y oponible como tal en todo proceso futuro a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a este motivación, corresponde verificar, cual sería el objeto de eficacia de que se declarase con lugar la nulidad de los actos administrativos recurridos, cuando la parte querellante en forma voluntaria y mediante una forma de autocomposición procesal allanó el motivo de la demanda autónoma y principal de cobro de indemnizaciones por el accidente laboral al que se ha hecho referencia anteriormente y que motivó la producción del acto administrativo recurrido en nulidad, si definitivamente firme como se deduce que se encuentra el acto equivalente a la sentencia salvo el derecho que hayan ejercidos los causahabientes oportunamente y no conocido en autos, ya este no podría ejercer la acción en contra de la entidad de trabajo por el motivo que se deriva del acto administrativo frente al contrato de transacción celebrado, el cual se traduce por parte del empresa recurrente el cumplimiento voluntario del mismo, respecto al reconocimiento del hecho mismo del accidente cuando produce su pago independientemente de la motivación de su contenido; pues la entidad de trabajo igualmente no podría pretender que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido invaliden la transacción referida, máxime si consideramos concurrentemente la inexistencia de vicios que hagan anulable o nulo el acto administrativo Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara,

UNICO: SIN LUGAR Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, CERTIFICACION Nº 120106, de fecha 5 de marzo de 2012, dictado por INPSASEL donde CERTIFICA como ACCIDENTE DE TRABAJO el acaecido a la ciudadana CELINA COROMOTO CISNERO DE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.031 (+), mediante la cual se certificó como Accidente de Trabajo, que le ocasiono a la Trabajadora la MUERTE interpuesto por la sociedad mercantil EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A., ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (5) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11: 50 a.m.

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA


GP02-N-2012-000295

YSDF/MD/ysrdf