REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2014-000088.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2013-0001564.


DEMANDANTE BONALDDY ROMERO EDDI DENISE, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.752.820.

APODERADOS JUDICIALES ASDRUBAL NUÑEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.933.


DEMANDADA (Recurrente) CONSTRUCTORA GOYCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Febrero de 2.006, bajo el Nº 06, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES JOSE MORA y ALIS MORALES inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.773 y 141.101 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra el acta, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Marzo de 2.014.

ASUNTO ENFERMEDAD OCUPACIONAL.





Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.773, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENISE, Titular de la cédula de Identidad Nº 12.752.820, contra CONSTRUCTORA GOYCA C.A

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 30 de Abril de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha 22 de Mayo de 2.014, siendo las 09:00 a. m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado JOSE GREGORIO MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.773 declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.014 y la Sentencia de fecha Once (11) de Marzo de 2.014, emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,




Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Marzo de 2014, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA GOYCA C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE PRESUME LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El acta apelada cursa al folio 50 del expediente, en la cual se declara, se lee cito:

“…En el día hábil de hoy, cinco (05) de Marzo de 2014, siendo las 9:00 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano EDDI DENISE BONALDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial ASDRUBAL NUÑEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.933 y en este acto ratifica su Poder que corre inserto en el folio 7 al 9 del presente expediente y consigna sus pruebas. Este Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno Judicial ni Estatutario a el inicio de esta Audiencia Preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS. En cuanto a la Resolución este Juzgado se Pronunciara por separado para lo cual se reserva el lapso de CINCO (5) DIAS HABILES contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente acta de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Mayo del 2005 expediente No. AP21-R-2004-000769…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).


Y a los folios 147 al 153 del expediente cursa sentencia de fecha 11 de marzo de 2014

Cito “….
Hoy, once (11) de marzo de dos mil catorce, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 50 del expediente bajo análisis. Visto que el día 05 de Marzo de 2014, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial ASDRUBAL NUÑEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 86.933 y consignan sus pruebas. En este estado el Tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 05 de Marzo DE 2014 HORA 9:00 a.m. DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.;




ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos, condenándose a la parte demandada.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La Parte actora en su libelo de demanda procedió a demandar a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A por ENFERMEDAD OCUPACIONAL indicando que comenzó a prestar servicios personales en fecha 15/10/2007 como ayudante de Construcción, que debido a la labor desempeñada se le agravó una enfermedad que le fuese certificada por el órgano competente, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 02/11/2012, como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO de conformidad con el articulo 80 de la Ley. Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Manifiesta que devenga para la fecha en que le fue certificada la enfermedad como ocupacional por el órgano competente, un salario integral de Bs.73,75 como salario integral.
En tal sentido demanda, como consecuencia de ocurrencia del infortunio laboral a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.86.407,93) por concepto de indemnización por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO, de conformidad con los artículos 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) correspondientes a 1.141 días a razón de Bs. 73,75 cada uno.
SEGUNDO: El pago de Daño Moral estimado por el demandante en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00).
Llegada la oportunidad para decidir éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Henríquez La Roche (2003), sostiene, que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados; sea que acudan personalmente o por medio de apoderados Judiciales.
Así tenemos que el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a





derecho, debiendo el Juez, sentenciar en forma oral ateniéndose para ello, a dicha confesión.
Pues bien, en el presente caso la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar, origina en ella la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, quedando en consecuencia reconocidos los siguientes hechos :
• Que la enfermedad sufrida por el actor, certificada en la fecha señalada en el escrito Libelar fue agravada con ocasión al trabajo.
• La existencia de la relación de trabajo, con un último salario integral diario de Bs. 73,75 .
• La discapacidad parcial y permanente para el trabajo padecida por el actor producto de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo
• La procedencia de la indemnización por Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La procedencia de la estimación por concepto de daño Moral.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una confesión de los hechos plasmados en el escrito libelar siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en las Leyes y a los criterios Jurisprudenciales aplicables al caso sub-iudice En consecuencia, se pasa a la revisión de los conceptos y montos demandados:

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de la indemnización , prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4° y daño moral, esta juzgadora para decidir observa:

Según la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02/11/2012, documental identificada “B” como anexo al Escrito Probatorio, la cual es valorada en toda su extensión; se evidencia que la discapacidad parcial permanente para el trabajo, que padece el demandante, fue como consecuencia de un estado agravado con ocasión al trabajo.
De igual manera, se constata que el trabajador reclamante, también fue evaluado por el departamento medico de Inpsasel, el cual determino y certifico que el reclamante presentó: Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5 (CIE10 M51.8)

En consecuencia demostrada como fue la existencia de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, corresponde a quien decide, pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos solicitados en el libelo.
Acerca de la indemnización derivada de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el Trabajo por Responsabilidad del Empleador establecida en el numeral 4°, articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo





El actor demandó de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; una Indemnización equivalente al salario de Bs. 73,75 por 1.141 días continuos, lo que da un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.86.407,93).
Para decidir esta Juzgadora observa que el Artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dentro de los objetivos de la ley, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado; que los mismos son responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.
Como se puede apreciar, y en virtud de la presunción de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; adminiculado a las documentales aportadas como pruebas por la parte actora, los cuales se valoran en toda su extensión, llevan a dar por cierto lo esgrimido por el actor y sobre llevan a declarar que la enfermedad sufrida por el actor fue agravada con ocasión al trabajo Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, se declara procedente la indemnización demandada conforme los Artículos 80, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y debido a que la enfermedad ha causado al demandante, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO; que le ocasiono imposibilidad para desempeñar sus labores habituales éste deberá recibir una indemnización equivalente a la cantidad de 1.141 días que calculada con base al salario diario integral de bolívares setenta y cinco con setenta y tres céntimos ( Bs. 75,73 ) alegado en el escrito libelar, asciende a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NIVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 86.407,93) , suma ésta que deberá cancelar la demandada de autos CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. al demandante ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820
y ASI SE DECLARA

2.--Con relación al Daño Moral que el actor alega, hace referencia a su carga familiar, a su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), la capacidad económica de la empresa demandada.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a sus derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.




Con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.; ratificada en actuales sentencias; el cual estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral,… “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” En igual sentido, la señalada sentencia dejo asentado que el juez…“para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima acto ilícito que causo el daño.
Según la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 02//2012, se evidencia que la discapacidad parcial permanente para el trabajo, que padece el trabajador demandante, fue debida a las actividades propias como ayudante de construcción.
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 del Código Civil:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 del mencionado Código Civil establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad agravada con ocasión trabajo que padece del trabajador, conforme ya se declaró en la presente sentencia.
Ahora bien, para determinar el monto que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto debe considerarse que: La incapacidad sufrida y debidamente certificada como tal por el órgano competente que padece el trabajador no lo incapacita para desempeñar otro tipo de trabajo, ni para llevar una vida social y familiar dentro de los parámetros normales; c) consta en autos la carga familiar






del trabajador, su grado de instrucción, así como a las actividades libres a que el se dedicaba (pasatiempo), d) consta la posición económica tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada

Con vista en las anteriores razones, esta juzgadora considera prudencial fijar en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000.), EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL que debe pagar la demandada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. al demandante ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 Y ASI SE DECLARA.
Por último el demandante solicita se condene en costas y lo cual debe ser desestimado, pues la condena de costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto, mediante el cual el condenado en costas tiene derecho a la retaza
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, Responsabilidad del Patrono establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano BONALDDY ROMERO EDDI DENNISE, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES GOYCA, C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. ( Bs. 116.407,93)

SEGUNDO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de oficio ordenará la indexación de esta cantidad a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar: a) por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente dispositivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.






Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al once (11) días del mes de Marzo del año 2014 Años: 203º y 155º……” fin de la cita


En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Marzo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…” Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de







los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Marzo de 2.014 y 11 de Marzo de 2014.


CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte accionada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que por fuerza mayor no pudo comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día 5 de marzo de 2014, fijada a las 9 de la mañana, que eran dos abogados uno domiciliado en San Joaquín y la otra en Naguanagua.
• Que se le impidió materializar el objetivo por hecho publico y notorio por las denominadas guarimbas en Naguanagua y que su domicilio estaba totalmente cerrado, que se comunico vía telefónica con la Juez a quo, quien le manifestó que no podía diferir la audiencia, en consecuencia trajo recaudos bajados vía Internet y el Periódico Noti-tarde que reseña lo manifestado el día anterior, en consecuencia solicita que por fuerza mayor se reponga la causa a la etapa de mediación.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa a los folios 115 y 116, diligencia suscrita por el abogado JOSE




GREGORIO MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la que se desprende que:

• Que visto el auto que antecede, mediante el cual se decreta la incomparecencia de su representada, ni por si ni por apoderado judicial a la audiencia preliminar, con los efectos de la admisión de los hechos.
• Que apela de dicha incomparecencia y las consecuencias de ley, por habérseme imposibilitado por motivos de fuerza mayor el llegar a dicha audiencia por hechos públicos y notorios que impedían transitar libremente, desde la zona de habitación hasta la sede del tribunal.
• Que consigna ejemplar del notitarde de fecha 06 de marzo de 2014 y en 4 folios útiles, noticias de los hechos en que se fundamenta la incomparecencia.
• De la pagina web de los diarios Notitarde y el Carabobeño de fecha 5 de marzo del 2014.
• Que igualmente en un (1) folio útil, constancia de residencia, donde entre otros particulares se evidencia el lugar de habitación y que el mismo se encuentra en el municipio Naguanagua del estado Carabobo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACCIONADA:

Cabe observar que acompaña al escrito de apelación la parte accionada recurrente las siguientes documentales:

Corre inserto al folio 117, Original de constancia de residencia de fecha 06 de Marzo de 2014, emitida por la Administradora Balcones del Norte Apartamentos, de la que se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO MORA, habita en el sector la Granja residencias Balcones del Norte, Torre 5, Piso 13 Apto 5133 Municipio Naguanagua del Edo Carabobo, desde hace un año. Quien sentencia le da valor probatorio a esta documental. ASI SE DECLARA

Corre inserto a los folios 118 al 121 del expediente, impresiones de




pagina web, de fecha 05 de Marzo de 2014, de la que se desprende como titulares “No hay paso: Naguanagua amaneció bloqueada por barricadas” y “Barricadas mantienen cerradas varias calles y avenidas de Valencia”. ASI SE APRECIA

Corre inserto a los folios 125 al 146 del expediente, Ejemplar del diario El Notitarde de fecha 06 de Marzo de 2.014 del que se desprende como titular “Calles de Valencia, Naguanagua, San Diego amanecieron obstruidas”. ASI SE APRECIA

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación de la parte accionada recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada la admisión de los hechos de su representada, sociedad de comercio CONSTRUCTORA GOYCA C. A, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Observa esta sentenciadora que, cursa al folio 50 del expediente acta de audiencia de fecha 05 de Marzo de 2014, de la que se desprende que en la mencionada fecha a las 09:00 a.m día y hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia preliminar compareció el ciudadano EDDI DENISE BONALDDY ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 12.752.820 en su carácter de demandante y representado por su apoderado judicial ASDRUBAL NUÑEZ inscrito en el IPSA bajo el número 86.933 y se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandada Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, ni por si ni por medio de apoderado alguno Judicial ni Estatutario a el inicio de la Audiencia Preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se PRESUME LA ADMISION DE LOS HECHOS, difiriendo la sentencia por un lapso de cinco (05) día hábiles siguiente a la fecha.

Ahora bien, el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, establece que, se lee cito:





“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. Fin de la cita.

Establece el articulo anteriormente citado que si la parte accionada no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; tal es el caso de autos, por cuanto el día cinco (05) de Marzo de 2.014, día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante al folio 50 del expediente; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA, CONSTRUCTORA GOYCA, C.A
Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte accionada de apelar de la decisión en la que se presuma la admisión de los hechos y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado




OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso ARNALDO SALAZAR OTAMENDI, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se lee cito:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparencia de las partes al señalar, se lee cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para







cumplir con la obligación adquirida…” Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores que, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte accionada CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, a la audiencia preliminar, por no encontrarse presente, ni por representante estatutario, ni judicial alguno el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 131 de la ley adjetiva laboral declarada la PRESUNCIÒN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, decisión que fue apelada por la representación de la parte accionada y que es objeto del presente recurso. En consecuencia la apelación ejercida por la parte accionada recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte accionada, alega : cito “…Que se le impidió materializar el objetivo por hecho publico y notorio por las denominadas guarimbas en Naguanagua y que su domicilio estaba totalmente cerrado, que se comunico vía telefónica con la Juez a quo, quien le manifestó que no podía diferir la audiencia, en consecuencia trajo recaudos bajados vía Internet y el Periódico Noti-tarde que reseña lo manifestado el día anterior, en consecuencia solicita que por fuerza mayor se reponga la causa a la etapa de mediación, y siendo el caso que la parte apelante; presento los instrumentos que contribuyen a la demostración de esa causa justificativa, en este caso tanto la constancia de residencia como la reseña de la Web y el periódico Noti-Tarde , que trae ante ésta alzada y siendo las mismas consignadas con el escrito de apelación, en consecuencia se tiene que la parte accionada consigno en su oportunidad las mencionadas documentales y a las cuales se les




dan pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.

Ello igualmente de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado. Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A; estableció que, al momento de realizar la apelación por causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar que, los elementos demostrativos de la causa justificada, debían ser consignados o al menos anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignarlos o ratificarlos en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente, se lee cito:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” Fin de la cita.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada CONSTRUCTORA GOYCA C.A; es decir, el abogado JOSE GREGORIO MORA; logro demostrar el caso fortuito que alega; acompañando pruebas documentales que justificara su incomparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación social señalada Up-supra, debe ser declarada PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.014 y la Sentencia de fecha Once (11) de Marzo de 2.014, emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al





estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (3°) dia hábil siguiente de la recepción del presente expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co-accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.014 y la Sentencia de fecha Once (11) de Marzo de 2.014, emitidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REPONE la causa, al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, al tercer (3°) día hábil siguiente de la recepción del presente expediente, sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la








Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.


ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ
LA SECRETARIA


YSDF//MD/ ysdef
GP02-R-2014-000088.