REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo de 2.014
204° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2013-0000087

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2011-000777

DEMANDANTE (Recurrente) ANIBAL JOSE RODRIGUEZ AULAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.755.

APODERADOS JUDICIALES ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.920.



DEMANDADA “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/10/1983, bajo el N° 57 Tomo 30-B.

APODERADOS JUDICIALES ANA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.679.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Marzo de 2.014.

ASUNTO:
Cobro de Prestaciones Sociales


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ANTONIO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 144.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Marzo de 2.014, en el juicio incoado por el Ciudadano: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ




AULAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.666.755, contra: “SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA)”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 24 de Abril de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2.014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, comparecieron los abogados Antonio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada Ana López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.679 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, la parte accionada manifiesta expresamente que aun cuando la acción a su decir se encuentra prescrita, se encuentra en conversaciones con la parte actora recurrente a los fines de llegar a un acuerdo que se traduce en un pago, por lo que ambas partes solicitan el diferimiento de la presente audiencia hasta el día veintiocho (28) de Mayo de 2014 (inclusive), por lo que se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia de fija la audiencia de apelación en caso de no llegar al mencionado acuerdo, para el día treinta (30) mayo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, a las 09:33 a.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los abogados Antonio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada Ana López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.679 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…El abogado Antonio José Sánchez Moreno expone su decisión en representación del trabajador demandante Aníbal Rodríguez, identificado en autos, de “desistir” del recuso de apelación…. (Fin de la Cita).






CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”


La Decisión apelada cursa a los Folios 144 al 160, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir lo conducente, se refiere lo siguiente:

La parte actora plantea su reclamación en el hecho, que su patrono de manera injustificada lo despido en fecha 26 de marzo de 2010, alegando que el motivo de dicho despido fue por haber presentado un reclamo ante la inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Así mismo alega que efectivamente el hoy actor acudió en fecha 10 de enero de 2010 a gestionar la materialización efectiva de la providencia administrativa (folio 68), posterior acudió ha efectuar solicitud de reclamo y le fue realizado un calculo referencial en cuando a los salarios caídos, vacaciones vencidas ( años 2008-2009) en fecha 26/3/2010.

Por su parte la demandada, en primer término opuso como defensa la prescripción de la acción, alegando que desde la fecha en que finalizo la relación laboral que le vinculó con la demandada 26/03/2010, a la fecha en que fue presentada la demanda 11/04/2011, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Conforme a lo señalado anteriormente y en consideración que la demanda fue presentada en fecha 11 de abril de 2011, procede este Juzgado a verificar si la acción se encuentra prescrita, en los siguientes términos.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la






celebración de la audiencia preliminar
y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de
pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

La Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al año de finalizada la relación.

Tenemos así que el artículo 61 aplicado a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, hace referencia exclusivamente al lapso que debe transcurrir para que opere la prescripción (1 año a partir de la finalización de la relación de trabajo),

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De igual manera en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se






interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.952 del Código Civil establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción propuesta, por cuanto alega que la relación laboral culminó el día 26 de marzo de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2011.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatorio traídos a los autos a los fines de determina si procede o no del defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

Consta al folio 01 del presente expediente y su vuelto, que la parte actora alega el día 26 de marzo de 2010, como fecha de terminación de la relación laboral, la cual finalizo según alega por despido injustificado. Dicha demanda fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 (folio 5), y la notificación fue efectuada en fecha 27 de julio de 2011 (folio 35).

En tal sentido, una vez analizadas las documentales cursantes en autos, tenemos que la relación laboral culminó en fecha 26 de marzo de 2010 (inicio del año prescriptivo), por lo cual el actor debió demandar sus prestaciones sociales antes del 26 de marzo de 2011 (vencimiento del lapso prescriptivo) y a su vez se debió notificar a la demandada antes del 26 de mayo de 2011 (lapso de gracia), y no consta en autos ningún documento o actuación administrativa o judicial que demuestre que haya instaurado una reclamación administrativa o judicial de la cual hay sido notificada la demandada con anterioridad, en razón de lo cual, desde el 26/03/2010, fecha de terminación de la relación laboral, a la fecha de interposición de la demanda 11/04/2011, transcurrieron con creses el lapso de prescripción de la acción, es decir transcurrió un (01) años y diecinueve (19) días y no verificándose que dicho lapso haya sido interrumpido en forma alguna, conforme a las previsiones de Ley antes citada, es por lo que esta Juzgadora, concluye que efectivamente se encuentra prescrita la acción del ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ AULAR con respecto la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A (SEACA), Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido tenemos que la parte actora no logró interrumpir la prescripción





antes del cumplimiento del lapso prescriptivo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR el alegato de la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente determinado, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a pronunciarse respecto al fondo de la demanda, por encontrarse prescrita la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE RODRIGUEZ AULAR contra la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C.A y TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que los días 27 y 28 de febrero de 2014 fueron no laborables, de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 802, publicado en Gaceta Oficial Nº 409.640 de fecha 24/02/2014. De igual manera los días 03 y 04 de marzo de 2014 fueron no laborables por encontrarse marcados como tal en el calendario judicial (lunes y martes de carnaval)…”. (Fin de la Cita).


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, a las 09:33 a.m., comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los abogados Antonio Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente y la abogada Ana López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.679 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:

“(Omiss/Omiss)
…El abogado Antonio José Sánchez Moreno expone su decisión en representación del trabajador demandante Aníbal Rodríguez, identificado en autos, de “desistir” del recuso de apelación…. (Fin de la Cita).

El desistimiento señala Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil




Venezolano 2010-2011, Pág. 330 que, se lee cito:

“..El desistimiento tal y como enseña la doctrina de nuestro procesalista clásico (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de un recurso que hubiese interpuesto. Sentencia SCC, 09 de Mayo de 1996 Ponente Conjuez Dra Magali Peretti de Parada Juicio Nelson A Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon…”. (Fin de la Cita).

Dicho criterio fue reiterado, en decisión emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez, caso Flor Gómez contra Inversiones Export Import Bienes y Raices L.F.

Ahora bien, vista la manifestación de voluntad por la representación judicial de la parte actora recurrente que actúa en nombre y representación de su mandante y el criterio anteriormente citado, esta alzada declara desistido el recurso interpuesto por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora recurrente.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del desistimiento del presente recurso.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta



Circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 10: 25 a.m

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf