REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Mayo de 2014
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-N-2012-000112

RECURRENTE FORD MOTORS DE VENEZUELA , C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Marzo de 1959, bajo Nro. 60, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ, MANUEL BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MIGDALIA MEDINA, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, OSWALDO SILVA GUZMAN, FRANK TRUJILLO, JUAN RAFAEL ARANDA y CHRISTIE JOVANOVICH, BRENDA SESENKO, inscritos en el IPSA bajo los Números. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.908, 117.552 y 133.740. 156.095 en su orden

ACTO RECURRIDO certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011

TERCERO INTERESADO ORESTE NORMAN ARRAY BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.151.957

ASUNTO Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011


En fecha 9 de abril de 2012, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011, interpuesto por la FORD MOTORS DE VENEZUELA, C. A, a través de el abogado FRANK EDUARDO TRUJILLO CALO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.744.627, e inscrito en el IPSA, bajo el numero 110.908, en contra de la certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011, donde el médico DR LUIS RAFAEL VELASQUEZ, medico Diresat Carabobo, cito “…. CERTIFICA; DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL EN L4-L5 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L3 A PREDOMINIO IZQUIERDO (COD. CIE10 M51.1), CONSIDERA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA ALTAS EXIGENCIAS FISICAS como: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR, Y DESPLAZAR CARGAS PESADAS, ADOPTAR POSTURAS CORPORALES FORZADAS DE COLUMNA VERTEBRAL, BIPEDESTACION O SEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERA, PERMANECER EN SUPERFICIE QUE VIBRE …….” Fin de la cita
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011 a favor de ORESTE NORMAN ARRAY BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.151.957 y la cual fue notificada a la recurrente en fecha 7 de octubre de 2011
Por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de abril de 2012, y se procedió a darlo por recibido.
En fecha 25 de enero de 2013, se admite el presente Recurso de Nulidad, y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 21 de febrero se fijo la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil a las 9:00 a.m.
En fecha 28 de marzo de 2014, se celebro la audiencia de juicio, donde compareció la representación de la parte recurrente y la representación del Ministerio publico, la recurrente no presento escrito de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2014, la abogada BRENDA SESENKO, Inscrita en el Inpsa bajo el numero 156.095, en su carácter de apoderada judicial consigno escrito e Informes constante de cinco (5) folios que rielan desde el 174 al 178 del expediente en los siguientes términos:

Cito “…. II
Fundamento de la Impugnación
En cuanto al falso supuesto de hecho debemos señalar, que la administración alega que a través de la supuesta investigación realizada en la sede de mi representada se pudo constatar que el señor Oreste Array laboro 1032,5 horas durante el periodo 2003-2006. Hecho que resulta imposible determinar si el trabajador laboro o no para mi representada fuera de su jornada ordinaria , en vista que es necesario los elementos probatorios que evidencien que efectivamente trabajo en horas extraordinarias, hecho este que es falso y del cual no existe prueba alguna, por lo que resulta incongruente que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de por cierto esta situación con las solas apreciaciones del trabajador, sin el procedimiento idóneo previo para su aprobación ….
De igual manera, afirma que la enfermedad que padece el trabajador Oreste Array, fue producida y agravada por la realización de tareas que obligan la bipedestación prolongada, posturas corporales forzadas, flexión de tronco con una rodilla en el piso con los brazos bajo los hombros , miembros inferiores semi-flexionados, halar, empujar y desplazar cargas con peso equivalente a 90 kilogramos a una distancia de 10 mts………………………………
……………………………
No fueron comprobadas las tareas disergonomicas, ni los esfuerzos músculo esquelético referido en la certificación que se impugna…….
…….. de las actas del supuesto origen ocupacional , se aprecia que los funcionarios actuantes señalan que la metodología es la de observación, entrevistas y encuesta ; sin embargo , allí se quedo la supuesta investigación, es decir, en pura mención de la metodología aplicar , pero no se puede apreciar en dichas actas , que efectivamente se hayan aplicado las metodologías de investigación , o sea, no existe comprobación de observación , ni que existen entrevistas ni se evidencia encuesta de esquema corporal alguno; siendo que ante tales falencias, es obvio concluir que son inexistentes los hechos narrados por la administración…………………………………………………………………..
………………………..

En cuanto al vicio de inmotivación insuficiente: debemos agregar que el diagnostico que determina el carácter ocupacional de la lesión Discopatia Lumbar, hernia discal central bilateral en L4-L5 con radiculopatia bilateral en L4 a predominio izquierdo y hernia discal en L3-L4 con radiculopatia bilateral en L3
a predominio izquierdo , no cumple con los requisitos de comprobación, calificación, y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
En vista, de que no se tomo a consideración para su dictamen las características personales/ medicas del trabajador en estudio, es decir, la edad avanzada, si el mismo padecía al momento de su evaluación alguna enfermedad común y menos aun no tomo en cuenta la relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos alcohol, y deportes del trabajador.
De igual forma, la administración no tomo en cuenta que las discopatias son procesos degenerativos propios de la evolución de la persona a medida que va avanzando, son patologías multifactoriales……….” Fin de la cita.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


La cual riela a los Folios 01 al 10, donde se arguye lo siguiente, cito:
“…….. II
Procedimiento Administrativo

El mencionado Instituto mediante la orden de investigación CAR-08-0465 practico una evaluación integral que incluyo según el propio acto administrativo impugnado, 5 criterios : 1 Higiénico ocupacional , 2. Epidemiológico, 3. Legal , 4 Para-clínico y 5. Clínico.
Ahora bien, arguye ese despacho que para la investigación se utilizo la metodología de la observación- Entrevista y aplicación de encuesta de esquema corporal a trabajadores del área, sin embargo no consta en la certificación la fecha en que los inspectores de seguridad adscritos a ese organismo llevaron a cabo la supuesta evaluación.

II
Del vicio de falso supuesto de hecho

El acto administrativo objeto de este recurso de nulidad certifica que el Sr. Oreste Array, presenta DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL EN L4-L5 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L3 A PREDOMINIO IZQUIERDO (COD. CIE10 M51.1), CONSIDERA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA ALTAS EXIGENCIAS FISICAS como: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR, Y DESPLAZAR CARGAS PESADAS, ADOPTAR POSTURAS CORPORALES FORZADAS DE COLUMNA VERTEBRAL, BIPEDESTACION O SEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERA, PERMANECER EN SUPERFICIE QUE VIBRE …
……….de las actas del supuesto origen ocupacional , se aprecia que los funcionarios actuantes señalan que la metodología es la de observación, entrevistas y encuesta ; sin embargo , allí se quedo la supuesta investigación, es decir, en pura mención de la metodología aplicar , pero no se puede apreciar en dichas actas , que efectivamente se hayan aplicado las metodologías de investigación , o sea, no existe comprobación de observación , ni que existen entrevistas ni se evidencia encuesta de esquema corporal alguno………….
En cuanto al vicio de inmotivación insuficiente: debemos agregar que el diagnostico que determina el carácter ocupacional de la lesión Discopatia Lumbar, hernia discal central bilateral en L4-L5 con radiculopatia bilateral en L4 a predominio izquierdo y hernia discal en L3-L4 con radiculopatia bilateral en L3
a predominio izquierdo , no cumple con los requisitos de comprobación, calificación, y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
En vista, de que no se tomo a consideración para su dictamen las características personales/ medicas del trabajador en estudio, es decir, la edad avanzada, si el mismo padecía al momento de su evaluación alguna enfermedad común y menos aun no tomo en cuenta la relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos alcohol, y deportes del trabajador………..
Del objeto de la pretensión: solicito en nombre de mi representada y en razón del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención , salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 19 de septiembre de 2011 y notificado en fecha 07 de octubre del 2011, el cual declara que la patología sufrida por el señor Oreste Array es considerada como agravada por el trabajo………… “ fin de la cita
DE LA COMPETENCIA
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:
“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica, la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.
Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es contra la certificación numero 000215, emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011 a favor de ORESTE NORMAN ARRAY BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.151.95, dictado por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. OLGA MARIA MONTILLA” donde el médico DR LUIS RAFAEL VELASQUEZ, medico Diresat Carabobo , mediante el cual certifica; DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL EN L4-L5 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L3 A PREDOMINIO IZQUIERDO (COD. CIE10 M51.1), CONSIDERA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA ALTAS EXIGENCIAS FISICAS como: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR, Y DESPLAZAR CARGAS PESADAS, ADOPTAR POSTURAS CORPORALES FORZADAS DE COLUMNA VERTEBRAL, BIPEDESTACION O SEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERA, PERMANECER EN SUPERFICIE QUE VIBRE, es decir el RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, es contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los Tribunales Superiores del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha trece (13) de febrero del año 2.014, se celebro audiencia oral y pública en la presente causa, donde comparecieron: La Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI, la Abogada, BRENDA SESENKO, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.095, en representación de la parte recurrente. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” y del tercero interesado, identificado a los autos, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

 El acto administrativo Nº 215 de fecha 19/9/11, y fue notificada su representada en fecha 7/10/2011, la metodología es la entrevista y la observación pero no se señalo en que fecha se realizo, la certificación presenta el vicio de Falso supuesto y vicio de Motivación insuficiente.
 A la certificación que hago mención y la que señala que el señor Oreste Array sufre de una discopatia Lumbar hernia discal central bilateral en l4-l5 con radiculopatia bilateral en l4 a predominio izquierdo y hernia discal en l3-l4 con radiculopatia bilateral en l4 a predominio izquierdo y hernia discal en l3-l4 con radiculopatia bilateral en l3 a predominio izquierdo (cod. cie10 m51.1), considera como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas como: levantar, halar, empujar, y desplazar cargas pesadas, adoptar posturas corporales forzadas de columna vertebral, bipedestación o sedestaciòn prolongada, subir y bajar escalera, permanecer en superficie que vibre, pero para esta conclusión el Instituto, ente administrativo señalo que el Señor Oreste con ocasión al Trabajo laboro 1035,5 horas extras entre el periodo 2003-2006, situación que no demostró el ente, no es la metodología más adecuada, y la que utilizo fue la observación y entrevista y con esta metodología es imposible determinar esto , porque entonces mi representada FORD MOTORS viola sus normas, si no que el sindicato de Ford de igual manera no son garante de los mismos.
 También señala que el c trabajador realizaba posturas forzadas, halar peso de 90 kg a una distancia de 10 mts, hechos que no fueron comprobados por la Institución
 INMOTIVACION INSUFICIENTE: la motivación es exigua, muy vaga, no toma en cuenta la edad del trabajador, el peso del trabajador, enfermedad común, si practicaba deporte, si fumaba, estos hechos no fueron demostrados ,
 La hernia discal son multifactoriales , puede ser por deformidad de la columna o congénita

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Riela a los folios 14 al 16, Marcado “B”, certificación Nº 000215, emanada de INPSASEL, donde el Medico Luís Velásquez adscrito a la Diresat Carabobo, donde certifica cito “…CERTIFICA; DISCOPATIA LUMBAR, HERNIA DISCAL CENTRAL BILATERAL EN L4-L5 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L4 A PREDOMINIO IZQUIERDO Y HERNIA DISCAL EN L3-L4 CON RADICULOPATIA BILATERAL EN L3 A PREDOMINIO IZQUIERDO (COD. CIE10 M51.1), CONSIDERA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE EN FORMA CONTINUA Y REPETITIVA ALTAS EXIGENCIAS FISICAS como: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR, Y DESPLAZAR CARGAS PESADAS, ADOPTAR POSTURAS CORPORALES FORZADAS DE COLUMNA VERTEBRAL, BIPEDESTACION O SEDESTACION PROLONGADA, SUBIR Y BAJAR ESCALERA, PERMANECER EN SUPERFICIE QUE VIBRE… “ fin de la cita

QUIEN DECIDE LE OTORGA VALOR PROBATORIO POR SER DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO CUYA EFICACIA NO QUEDÓ ENERVADA A LOS AUTOS. Y ASI SE APRECIA.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.014, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar.
V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha y hora de publicación del presente fallo, no presento opinión alguna respecto al caso sub iudice. ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a dos (2) puntos concernientes a saber

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO,: Cito “……………..
de las actas del supuesto origen ocupacional , se aprecia que los funcionarios actuantes señalan que la metodología es la de observación, entrevistas y encuesta ; sin embargo , allí se quedo la supuesta investigación, es decir, en pura mención de la metodología aplicar , pero no se puede apreciar en dichas actas , que efectivamente se hayan aplicado las metodologías de investigación , o sea, no existe comprobación de observación , ni que existen entrevistas ni se evidencia encuesta de esquema corporal alguno……..” fin de la cita

SOBRE EL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Es ineludible destacar Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 26/07/2007, Exp. Nº 2005-1611, Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, caso: HÉCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, en el cual se prevé respecto a la figura del FALSO SUPUESTO, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Subrayado de la Sala). (vid. sentencias respectivamente).(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
Respecto al vicio de “Falso Supuesto de Hecho”, esta Juzgadora reviso los alegatos de la recurrente y se puede concluir , que mal puede existir un falso supuesto de hecho, cuando la empresa recurrente incurrió en inobservancias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se dejo constancia en el Informe de investigación emanado de Inpsasel, que la empresa presentaba incumplimientos, tales como: respetar el libre ejercicio de los delegados de prevención actuales y futuros de las atribuciones y facultades establecidos en los artículos 42 y 43 de la LOPCYMAT, no se ha cumplido con los estatutos internos del comité, …………………, debe garantizar toda la formación y capacitación tanto teórica como practica llegue a la totalidad de los trabajadores y trabajadora de la empresa , igualmente en la matriz de entrenamiento se deberá incorporar la fecha , responsable y lugar de la formación a fin de facilitar el seguimiento de la formación y se le otorgo un plazo no mayor de 15 días hábiles, igualmente en el informe se dejo plasmado que en el expediente del trabajador no hay ninguna evidencia de entrega de equipos de protección al ciudadano Oreste Array y manifestó el representante de la empresa que no tienen ningún mecanismo de control de entrega de equipo de protección aunque algunos trabajadores señalaron que si lo entregaron………….
En la certificación (folio 166 al 168) se señalo cito “…. El tercero interesado se desempeñaba como Operario de Producción desempeñándose en las áreas de instalación de cartones de puerta y sub ensamblaje de suspensión trasera cuyas actividades consistían en efectuar en los vehículos la limpieza de las 2 puertas con alcohol con la finalidad de remover las impurezas (grasa) , luego procedía n a colocar, el papel bota agua de las puertas, los parlantes y los espejos retrovisores y por ultimo le colocaba los cartones a las puertas atornillándolos a la carrocería en una jornada laboral pasaban hasta 90 vehículos por el área de instalación de cartón de puerta a los que se le tenía que realizar esas operaciones el trabajador laboro desde el año 2003 hasta el año 2006 un total de 1032,5 horas extras para un promedio de 255,8 , horas extras por año, las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían en forma continua y repetitiva altas exigencias físicas tales como:
igualmente se puede señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en base a hechos inciertos o errados, y en el presente caso, EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEL INPSASEL, DEJO CONSTANCIA DE LA VISITA REALIZADA ANTE LA RECURRENTE, donde estuvieron presentes representantes de la entidad de trabajo y los representantes de los trabajadores, donde se evidencio los incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,, en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente la denuncia del VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO. ASI SE DECLARA.

2.- EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN INSUFICIENTE: la recurrente señalo cito “… debemos agregar que el diagnostico que determina el carácter ocupacional de la lesión Discopatia Lumbar, hernia discal central bilateral en L4-L5 con radiculopatia bilateral en L4 a predominio izquierdo y hernia discal en L3-L4 con radiculopatia bilateral en L3 a predominio izquierdo , no cumple con los requisitos de comprobación, calificación, y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Vigente Ley de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
En vista, de que no se tomo a consideración para su dictamen las características personales/ medicas del trabajador en estudio, es decir, la edad avanzada, si el mismo padecía al momento de su evaluación alguna enfermedad común y menos aun no tomo en cuenta la relatividad de la salud, edad, sobrepeso, cigarrillos alcohol, y deportes del trabajador….” Fin de la cita

Cuando la Recurrente alega el vicio de inmotivación Insuficiente del acto, se ha de señalar con relación a tal vicio, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
Entre las sentencias tenemos;
MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ, Exp. Nº 16312 sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002

Cito “… la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” fin de la cita

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO caso: INVERSIONES VILLALBA, C.A. vs. CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sentencia Nº 59, expediente 1998-14565, de fecha 21/01/2003 cito “….

En lo que respecta a la ausencia absoluta de motivación, la parte recurrente arguye que el acto administrativo recurrido fue dictado sin ningún tipo de motivación, esto es, sin señalar los hechos que influyeron en la decisión, ni las razones de derecho que fundamentan tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales, está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

Ahora bien, la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta; esto no significa la inexistencia de motivación del acto administrativo, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

Ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente…..” fin de la cita

Igualmente el Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, caso : María Cristina Coppola de Di Mase sentencia Nº 1727, expediente 2002-0722 de fecha 07 de Octubre de 2004
cito “…………………………
la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de esta Sala N° 1156, de fecha 23 de julio de 2003)….” Fin de la cita

En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por INPSASEL se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el querellante pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, por lo que esta Juzgadora considera que no existe el Vicio de INMOTIVACION INSUFICIENTE. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara,
UNICO: SIN LUGAR Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo FORD MOTORS DE VENEZUELA , C.A, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, certificación numero 000215 emitida por Inpsasel, en fecha 19 de septiembre de 2011 mediante la cual se certificó COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL, AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONAN AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE a favor del ciudadano ORESTE NORMAN ARRAY BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.151.957 . ASI SE DECLARA.
No se condena en costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese la presente decisión a INPSASEL (Diresat-Carabobo) Ahora GERESAT

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8: 45 a.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
GP02-N-2012-000112
YSDF/MD/ysrdf