REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Mayo de 2.014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO
GP02-R-2014-000072
ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2012-000463
DEMANDANTE (Recurrente) MIRIAM COROMOTO AGUIRRE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.733.052.
APODERADOS JUDICIALES VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.233 y 94.286, respectivamente.
DEMANDADA (Recurrente) “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22/08/1949, bajo el N° 867, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL
AMARILIS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635.
TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Febrero de 2.014.
ASUNTO
Cobro de Prestaciones Sociales
Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/02/2014 a las 03:28 p.m., por las Abogadas: VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 142.233 y 94.286, respectivamente. Y en fecha 21/02/2014 a las 11:46 a.m., por la Abogada: AMARILIS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635, en su carácter de apoderada judicial de las parte accionada recurrente; éstas contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia, en fecha 14 de Febrero de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: MIRIAN COROMOTO AGUIRRE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.733.052, contra: “ASCENSORES SCHILDLER DE VENEZUELA, S.A.”.
Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 25 de Abril de 2.014, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.; de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, oportunidad prevista a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, se deja constancia que compareció ante este Tribunal, por una parte, la Ciudadana: MIRIAN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° V-8.733.052, parte actora, las Abogadas: VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritas en el IPSA bajo los N° 142.233 y 94.286 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y por la otra, la Abogada: AMARILIS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, quienes solicitan la suspensión de la presente audiencia en virtud de que se encuentran discutiendo un posible acuerdo. En este estado, esté Tribunal Suspende la presente Audiencia, en caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014, A LAS 09:00 AM.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 10:49 a.m., comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por una parte las Abogadas: VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritas en el IPSA bajo los N° 142.233 y 94.286 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y por la otra, la Abogada: AMARILIS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
….Por cuanto ambas partes hemos llegado a un acuerdo transaccional por bolívares 190.000,00, a los fines de poner fin al presente juicio, solicitamos muy respetuosamente remita el presente expediente al Tribunal de SME para su homologación….”. (Fin de la Cita).
CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”
La sentencia apelada cursa del Folio 28 al Folio 56 de la Pieza Principal Activa N° 1, que declaro, se lee, cito:
“(Omiss/Omiss)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Vista las posturas de las partes tanto en el hecho como el derecho y analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas en el proceso, es necesario verificar la procedencia de ciertos conceptos y circunstancias, los cuales son el Retiro Justificado y la prolongación del periodo de incapacidad alegados por los sujetos procesales de la presente causa.
Siguiendo el orden de ideas la figura del retiro justificado se encuentra estipulada tanto en la doctrina como en nuestra legislación, y muestra una variación circunstancial con respecto al retiro voluntario, en este sentido se entiende por retiro justificado aquel que se efectúa en virtud de circunstancias que agraven las condiciones de trabajo y que estén contemplados en las causales de terminación de relación de trabajo contempladas en la ley. Mientras que el retiro voluntario no es mas que la simple voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo sin haber resultado afectado por ningún hecho o circunstacia mas alla de su voluntad. En este sentido la doctrina ha sido basta y suficiente al indicar que el retiro justificado puede entenderse a todas luces como consecuencia de un despido indirecto y por ende conlleva las responsabilidades que derivan de la figura del despido, como lo son la Indemnización por despido injustificado asi como la indemnización por preaviso.
Ahora bien, partiendo de una postura positivista el legislador a través del Art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda) determino lo siguiente “cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral” (destacado nuestro). En este sentido y dándole una correcta apreciación al contenido del articulo, se infiere que una vez conocido el hecho que afecte la relación de trabajo y signifique una desmejora o despido indirecto o injustificado, comienzan a computarse el lapso de 30 a fin de hacer efectivo el retiro justificado sin que proceda en este caso el perdón de la falta.
Nuestro cuerpo jurisprudencial ha analizado el contenido del precitado articulo a los fines de determinar el ámbito de su aplicación tal como puede leerse en el texto de la sentencia dictada en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde se estableció lo siguiente:
Omissis (…) La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.
En el caso bajo estudio observa este Alto Tribunal que la sentencia recurrida con relación a dicho plazo, por una parte, indicó que “el mismo es para que opere el perdón expreso o tácito de la falta, es decir, el tiempo que puede mediar entre falta y despido” (sic), señalando además que el mismo constituye un caso típico de caducidad legal. Por otro lado arguye que el legislador quiso establecer ese lapso para que el beneficiario de la causa lo utilice en el tiempo y no mantener la misma de por vida, concluyendo que en fecha 16 de mayo de 1994, el trabajador frente a una conducta censurable por el patrono se vio en la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa y como la demanda se basa y consecuentemente la invocación de la causa fue materializada el día 2 de mayo de 1995 cuando se presenta la misma, a decir del sentenciador de alzada, “casi el año después de conocer el hecho que constituía la causa justificada para determinar (sic) la relación de trabajo por voluntad unilateral”, operó la caducidad consagrada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:
La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el poder judicial, los Tribunales) y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso. Con lo que en definitiva, quien ejerce el poder tendrá una respuesta: la sentencia. Es decir, que consiste en reclamar un derecho ante el órgano jurisdiccional y obtener, como resultado, el proceso, que debe terminar con una sentencia. O sea, que la finalidad es tener acceso a la jurisdicción, es el famoso derecho de acceso al Tribunal, a ser escuchado, a que se tramite un proceso para dilucidar la cuestión planteada. (Enrique Véscovi, Teoría General del Proceso).
Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.
Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.
Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.
Siendo así, al declarar el sentenciador superior la caducidad de la acción sobre la base de que transcurrió casi un año desde que se intentó la demanda y desde que la parte demandante vio la necesidad de retirarse justificadamente de la empresa, incurre en la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación.
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia ordena dictar nueva sentencia definitiva en el presente caso. Así se establece. (…) fin de la cita.
Con base a lo anterior es evidente deben verificarse bien los extremos que deben cumplirse para que opere el retiro justificado, en el caso de marras, la parte actora señalo que el hecho que causo en ella el animo de retirarse en fecha 01 de diciembre del año 2011 lo constituyo el saber porque razón no le seria pagado su salario correspondiente, ahora bien resulta ambigua tal apreciación dado que la conducta atípica es el incumplimiento de los compromisos patronales, y no la notificación de ellos, en este sentido, la accionante de autos tuvo conocimiento de la causa que motivo su retiro desde el preciso momento en el que no recibió su pago de forma regular como venia acostumbrando, y no como señala erradamente desde el momento en el cual la empresa informa el porque no ha realizado los pagos señalando como causa la superación del periodo de 52 semanas de incapacidad.
En este sentido el gravamen causado al trabajador es la falta de su salario que en definitiva constituye su medio de sustentarse y no la notificación de falsas o erradas aplicaciones de métodos legales, por lo que resulta evidente que la accionante de autos tuvo conocimiento del hecho una vez materializado el mismo es decir en fecha 16-05-2011 cuando la empresa tuvo que haber pagado su salario y no lo hizo. En este sentido haciendo un computo de los días transcurridos desde el 16-05-2011 hasta el día 01-12-2011 transcurrió con creces el lapso de 30 días al cual hace mención el art. 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se declara procedente el alegato de caducidad del Retiro Voluntario enervado por la parte accionada, y en consecuencia operó el perdón de la falta. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los periodos de incapacidad, se verifica en autos que aun haciendo el computo de los mismos tomando como referencia los periodos esbozados por la representación patronal, no se supera ni se alcanzan de forma alguna las 52 semanas alegadas, por lo que si corresponde a la accionada el pago de las diferencias salariales a las cuales hace mención la cláusula 53 del Contrato Colectivo de la empresa, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no es menos cierto que el contenido de dicha cláusula establece que la empresa pagara el 100 % de la diferencia que exista entre lo que paga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el salario devengado por el trabajador, en este sentido correspondía a la demandada el pago del 66.7 % del salario carga esta que cumplió hasta la fecha 16-05-2011, cuando consideró erradamente que la accionante excedió el periodo de incapacidad planteado en la norma. A tales efectos considera esta juzgadora que la empresa debe cancelar a la accionante las diferencias salariales causadas a partir del 16-05-2011 hasta el 01-12-2011 de conformidad con lo establecido en la cláusula 53 del precitado contrato colectivo, Y ASI SE DECIDE.
En relación a los incrementos salariales invocados por la actora y contenidos en el contrato colectivo, se desprende que los mismos deban ser pagados por la empresa y visto que la empresa no dejo en ningún momento de pagar la parte correspondiente al salario durante el periodo de suspensión de la relación de trabajo, se debe considerar su procedencia, pues no hacerlo implicaría una falsa aplicación de las disposiciones del contrato colectivo, y una violación al derecho constitucional al salario justo, en consecuencia se declara procedente tal reclamación Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien determinados como fueron los anteriores particulares, procede esta juzgadora a indicar los conceptos procedentes de forma pormenorizada y a estimar sus montos, todo de la siguiente manera:
Se declaran IMPROCEDENTES lo siguientes conceptos.
1) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por cuanto no operó la figura del retiro voluntario. Y ASI SE DECIDE.
2) FIDEICOMISO: por cuanto el periodo que se alegó como adeudado coincide con la suspensión de la relación de trabajo y a tenor con lo establecido en el Art. 97 en su segundo aparte “La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial” en tal sentido mal se puede imputar dicho pago a la empresa Y ASI SE ESTABLECE.
3) BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto la Ley de Alimentación para los trabajadores del año 2011 vigente para el presente caso, sostiene que el beneficio será cancelado por días efectivamente laborados no abarcando asi periodos de suspensión de la relación de trabajo.
4) VACACIONES 2009-2010 y 2010-2011: por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio.
5) SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, por cuanto no fueron efectivamente laborados por la accionante, no existe prueba que brinde suficiente convicción a esta juzgadora en torno a que tales beneficios se hayan causado Y ASI SE DECIDE.
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012, por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio.
7) BONO VACACIONAL 2009-2010, 2010-2011,2011-2012, por cuanto la accionante no se hizo acreedora del derecho de disfrute por cuanto la prestación del servicio no fue efectiva en dichos periodos por encontrarse suspendida la relación de trabajo y la norma establece de forma taxativa que debe existir prestación ininterrumpida del servicio durante un año para que se cause el beneficio, menos aun se puede considerar procedente el bono vacacional que deriva de dicho disfrute.
En relación a los conceptos procedentes, se condena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos:
DIFERENCIAS SALARIALES, sobre salarios recibidos durante el periodo comprendido entre el 01-01-2010 hasta el 15-05-2011, que derivan de la clausula Nº 28 de la convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 21-08-2011 usando como base los salarios aportados por la parte actora, los cuales fueron debidamente calculados con las incidencias de los incrementos salariales que por contrato colectivo le correspondian y efectuando en ellos las deducciones del salario parcialmente cancelado por la accionada, obteniendo de esta manera un total de Bs. 33.793,05.
SALARIOS NO PAGADOS, desde el 16-05-2011 hasta el 02-12-2011 periodo este en el cual la accionada consideró erradamente que no debia cancelar el salario correspondiente argumentando que la actora excedió el periodo de incapacidad previsto en la ley, en consecuencia se condena a la demandada al pago de 197 días de salarios con base al salario normal aportado por la accionante para un total de Bs. 24.268,21.
UTILIDADES 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la clausula 33 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 138 días de utilidades con base al salario integral diario para utilidades (clausula 28 del contrato colectivo), aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 25.626,60.
UTILIDADES 2011, de conformidad con lo establecido en la clausula 34 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 97 días de utilidades con base al salario integral diario para utilidades, aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 18.012,90.
BONO DE UTILIDADES AÑOS 2009 y 2010, de conformidad con lo establecido en la clausula 33 del contrato colectivo vigente para esa fecha, se condena a la demandada al pago de 56 días de bono de utilidades con base al salario integral de eficacia atípica para bono de utilidades, aportado por la parte actora, lo que arroja una suma de Bs. 8.318,80.
En relación a la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD para su calculo se excluyo en lapso en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, y se tomo en cuenta la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo por ende corresponde a la actora el pago de 936 días por concepto de antigüedad que deben ser multiplicados por el salario de eficacia atípica preceptuado en la convención colectiva de trabajo (cláusula 29) y tomando como base los calculos efectuados por la actora se tienen como ciertos los salarios, para los siguientes periodos:
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS POR MES ANTIG. MENSUAL ANTIG. ACUM.
jun-97 2,65 5 13,25 13,25
jul-97 3,75 5 18,75 32,00
ago-97 3,82 5 19,1 51,10
sep-97 3,84 5 19,2 70,30
oct-97 3,46 5 17,3 87,60
nov-97 3,79 5 18,95 106,55
dic-97 3,79 5 18,95 125,50
ene-98 4,79 5 23,95 149,45
feb-98 4,7 5 23,5 172,95
mar-98 4,79 5 23,95 196,90
abr-98 4,75 5 23,75 220,65
may-98 4,79 7 33,53 254,18
jun-98 4,76 5 23,8 277,98
jul-98 6,05 5 30,25 308,23
ago-98 6,02 5 30,1 338,33
sep-98 6,05 5 30,25 368,58
oct-98 6,02 5 30,1 398,68
nov-98 6,02 5 30,1 428,78
dic-98 5,98 5 29,9 458,68
ene-99 7,23 5 36,15 494,83
feb-99 7,23 5 36,15 530,98
mar-99 7,23 5 36,15 567,13
abr-99 7,23 5 36,15 603,28
may-99 8,45 5 42,25 645,53
jun-99 8,45 9 76,05 721,58
jul-99 8,45 5 42,25 763,83
ago-99 8,45 5 42,25 806,08
sep-99 8,45 5 42,25 848,33
oct-99 8,45 5 42,25 890,58
nov-99 8,45 5 42,25 932,83
dic-99 8,45 5 42,25 975,08
ene-00 8,84 5 44,2 1.019,28
feb-00 8,84 5 44,2 1.063,48
mar-00 8,84 5 44,2 1.107,68
abr-00 8,84 5 44,2 1.151,88
may-00 8,84 5 44,2 1.196,08
jun-00 8,86 11 97,46 1.293,54
jul-00 10,19 5 50,95 1.344,49
ago-00 10,19 5 50,95 1.395,44
sep-00 10,19 5 50,95 1.446,39
oct-00 10,19 5 50,95 1.497,34
nov-00 10,19 5 50,95 1.548,29
dic-00 10,19 5 50,95 1.599,24
ene-01 10,66 5 53,3 1.652,54
feb-01 10,66 5 53,3 1.705,84
mar-01 10,66 5 53,3 1.759,14
abr-01 10,66 5 53,3 1.812,44
may-01 10,66 5 53,3 1.865,74
jun-01 10,68 13 138,84 2.004,58
jul-01 10,68 5 53,4 2.057,98
ago-01 10,92 5 54,6 2.112,58
sep-01 10,92 5 54,6 2.167,18
oct-01 10,92 5 54,6 2.221,78
nov-01 10,92 5 54,6 2.276,38
dic-01 10,92 5 54,6 2.330,98
ene-02 10,92 5 54,6 2.385,58
feb-02 11,88 5 59,4 2.444,98
mar-02 11,88 5 59,4 2.504,38
abr-02 11,88 5 59,4 2.563,78
may-02 11,88 5 59,4 2.623,18
jun-02 11,88 15 178,2 2.801,38
jul-02 11,9 5 59,5 2.860,88
ago-02 12,25 5 61,25 2.922,13
sep-02 12,25 5 61,25 2.983,38
oct-02 12,25 5 61,25 3.044,63
nov-02 12,25 5 61,25 3.105,88
dic-02 12,25 5 61,25 3.167,13
ene-03 12,82 5 64,1 3.231,23
feb-03 12,82 5 64,1 3.295,33
mar-03 12,82 5 64,1 3.359,43
abr-03 12,82 5 64,1 3.423,53
may-03 13,53 5 67,65 3.491,18
jun-03 13,56 17 230,52 3.721,70
jul-03 13,99 5 69,95 3.791,65
ago-03 13,99 5 69,95 3.861,60
sep-03 13,99 5 69,95 3.931,55
oct-03 13,99 5 69,95 4.001,50
nov-03 14,73 5 73,65 4.075,15
dic-03 14,73 5 73,65 4.148,80
ene-04 15,3 5 76,5 4.225,30
feb-04 15,3 5 76,5 4.301,80
mar-04 17,39 5 86,95 4.388,75
abr-04 17,39 5 86,95 4.475,70
may-04 17,39 5 86,95 4.562,65
jun-04 17,42 19 330,98 4.893,63
jul-04 17,85 5 89,25 4.982,88
ago-04 17,85 5 89,25 5.072,13
sep-04 19,7 5 98,5 5.170,63
oct-04 19,7 5 98,5 5.269,13
nov-04 19,7 5 98,5 5.367,63
dic-04 19,7 5 98,5 5.466,13
ene-05 21,54 5 107,7 5.573,83
feb-05 21,54 5 107,7 5.681,53
mar-05 21,54 5 107,7 5.789,23
abr-05 21,54 5 107,7 5.896,93
may-05 21,54 5 107,7 6.004,63
jun-05 21,54 21 452,34 6.456,97
jul-05 22,4 5 112 6.568,97
ago-05 22,4 5 112 6.680,97
sep-05 22,4 5 112 6.792,97
oct-05 22,64 5 113,2 6.906,17
nov-05 22,64 5 113,2 7.019,37
dic-05 22,64 5 113,2 7.132,57
ene-06 26,33 5 131,65 7.264,22
feb-06 26,33 5 131,65 7.395,87
mar-06 26,33 5 131,65 7.527,52
abr-06 26,33 5 131,65 7.659,17
may-06 26,33 5 131,65 7.790,82
jun-06 28,12 23 646,76 8.437,58
jul-06 28,99 5 144,95 8.582,53
ago-06 28,99 5 144,95 8.727,48
sep-06 28,99 5 144,95 8.872,43
oct-06 28,99 5 144,95 9.017,38
nov-06 28,99 5 144,95 9.162,33
dic-06 28,99 5 144,95 9.307,28
ene-07 30,42 5 152,1 9.459,38
feb-07 30,42 5 152,1 9.611,48
mar-07 30,42 5 152,1 9.763,58
abr-07 35,06 5 175,3 9.938,88
may-07 35,06 5 175,3 10.114,18
jun-07 35,06 25 876,5 10.990,68
jul-07 35,92 5 179,6 11.170,28
ago-07 35,92 5 179,6 11.349,88
sep-07 35,92 5 179,6 11.529,48
oct-07 35,92 5 179,6 11.709,08
nov-07 35,92 5 179,6 11.888,68
dic-07 35,92 5 179,6 12.068,28
ene-08 35,92 5 179,6 12.247,88
feb-08 35,92 5 179,6 12.427,48
mar-08 35,92 5 179,6 12.607,08
abr-08 35,92 5 179,6 12.786,68
may-08 45 5 225 13.011,68
jun-08 45 27 1215 14.226,68
jul-08 45 5 225 14.451,68
ago-08 45 5 225 14.676,68
sep-08 45 5 225 14.901,68
oct-08 45 5 225 15.126,68
nov-08 45 5 225 15.351,68
dic-08 45 5 225 15.576,68
ene-09 45 5 225 15.801,68
feb-09 45 5 225 16.026,68
mar-09 86,24 5 431,2 16.457,88
abr-09 86,24 5 431,2 16.889,08
may-09 86,24 5 431,2 17.320,28
jun-09 86,24 29 2500,96 19.821,24
jul-09 94,86 5 474,3 20.295,54
ago-09 94,86 5 474,3 20.769,84
sep-09 94,86 5 474,3 21.244,14
oct-09 94,86 5 474,3 21.718,44
nov-09 94,86 5 474,3 22.192,74
dic-09 94,86 5 474,3 22.667,04
ene-10 108,47 5 542,35 23.209,39
feb-10 108,47 5 542,35 23.751,74
mar-10 108,47 5 542,35 24.294,09
abr-10 108,47 5 542,35 24.836,44
may-10 108,47 5 542,35 25.378,79
jun-10 108,47 30 3254,1 28.632,89
jul-10 123,72 5 618,6 29.251,49
ago-10 123,72 5 618,6 29.870,09
sep-10 123,72 5 618,6 30.488,69
oct-10 123,72 5 618,6 31.107,29
nov-10 123,72 5 618,6 31.725,89
dic-10 123,72 5 618,6 32.344,49
ene-11 123,72 5 618,6 32.963,09
feb-11 123,72 5 618,6 33.581,69
mar-11 123,72 5 618,6 34.200,29
abr-11 123,72 5 618,6 34.818,89
may-11 123,72 5 618,6 35.437,49
En virtud de lo señalado anteriormente se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 35.437,49 por concepto de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se ordena experticia complementaria del fallo a fin de obtener el monto a cancelar por este concepto, la misma será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.
En orden de lo anteriormente expuesto, se condena a la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., a pagar a la ciudadana MIRIAM COROMOTO AGUIRRE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.733.052 la cantidad de Bs. Sesenta y un mil setecientos bolívares con diecinueve céntimos. 61.769,19.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MIRIAM AGUIRRE , titular de la cedula de identidad Nº 8.733.052, contra la entidad de trabajo ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., se condena a la demandada perdidosa al pago de Bs. 61.769,19.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo. No se condena en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 10:49 a.m., comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por una parte las Abogadas: VIGMARY RIVAS y YELEN OROZCO, inscritas en el IPSA bajo los N° 142.233 y 94.286 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora recurrente. Y por la otra, la Abogada: AMARILIS MIESES, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente, a los fines de presentar diligencia, de la cual se lee cito:
“(Omiss/Omiss)
….Por cuanto ambas partes hemos llegado a un acuerdo transaccional por bolívares 190.000,00, a los fines de poner fin al presente juicio, solicitamos muy respetuosamente remita el presente expediente al Tribunal de SME para su homologación….”. (Fin de la Cita).
Esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del 2011 en el expediente GP02-R-2010-000090, se lee cito:
“…Por cuanto la doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el “Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta de la transacción presentada por las partes previo desistimiento del recurso de apelación, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer………..”. (Fin de la cita).
Igualmente se ha pronunciado el Tribunal Superior Segundo del Trabajo en expediente numero GP02-R-2011-000051, de fecha primero (01) de abril de 2011, se lee cito:
“...De igual manera se ordena la remisión mediante oficio del presente Expediente al Tribunal de origen, Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del pronunciamiento sobre la Homologación del Escrito Transaccional mencionado Up Supra…. “. (Fin de la cita).
En virtud de tal criterio y en unificación de los mismos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial debe declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN aquí propuesto por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, ordenándose su inmediata remisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoció el presente asunto en fase de mediación.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación aquí propuesto por la parte actora y accionada, ambas recurrentes.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena en consecuencia: Remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar,
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo la 12:30 p.m.
ABG. MAYELA DIAZ VELIZ
LA SECRETARIA
YSDF/MD/DR/ysrdf
GP02-R-2014-000072
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