REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000107


PARTE DEMANDANTE: CIRILO ANTONIO RIVERO GOMEZ


APODERADO JUDICIAL: asistido por los abogados JEAM GIL y ANTONIO CHADO, inscritos en el IPSA bajo los números 204.171 y 209.729.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GOYCA, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA.


FECHA DE LA DECISION: Valencia, 21 de mayo del 2014







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000107

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES, apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA GOYCA, C.A, en el juicio que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano CIRILO ANTONIO RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V.-8.821.860, asistidos en la audiencia de juicio por los abogados JEAM GIL y ANTONIO CHADO, inscritos en el IPSA bajo los números 204.171 y 209.729, respectivamente, contra la mencionada entidad de trabajo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha10 de febrero de 2006, bajo el Nº 6,Tomo 9-A, , representada judicialmente por los abogados JOSÉ GREGORIO MORA MIJARES y ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.773 y 141.101, respectivamente.


SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de lo actuado del folio 144 al 158, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2014, dictó sentencia, donde declaró en la parte motiva:

”….. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano CIRILO ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.821.860; contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTURA GOYCA C.A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo…”.


En la parte motiva estableció lo siguiente:
..............................

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECID


“………….Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la representación de la parte accionada argumentó como defensas de fondo la prescripción de la acción y en segundo lugar solicitó en la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2014 por este tribunal que fuese declarado el desistimiento del procedimiento por cuanto a su decir no compareció el accionante.

A tales efectos esta juzgadora considera menester acotar que si bien es cierto, la parte actora no acudió a la continuación de la audiencia de juicio, no es menos cierto que dicha audiencia solo perseguía como fin único evacuar las declaraciones de los funcionarios adscritos a INPSASEL, lo cual fue objeto de promoción por parte de la accionada, y una vez evacuada dicha probanza solo resultaría pendiente oír las conclusiones de las partes. Ahora bien partiendo de ese punto vista, se pregunta esta juzgadora, ¿Son determinantes las conclusiones emitidas por las partes al finalizar la audiencia, para que la juez pueda decidir? Quien juzga considera que las mismas no revisten mayor importancia y que solo obedecen a particularidades formales dentro del proceso oral que permita a las partes precisar de forma resumida lo pretendido por su representado, pues en todo caso el juzgador se vale de las pruebas para determinar si las pretensiones o defensas aducidas por las partes según sea el caso son genuinas y conllevan a que el juez decida de forma transparente y justa.

Siguiendo el hilo argumentativo es evidente que en el caso de marras, fueron evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas por ambas partes, en ninguna fase del proceso de (sic) violento el derecho a la defensa que rige todo proceso judicial, por lo que asume esta juzgadora que el hecho de decretar un desistimiento después de evacuadas la totalidad de las pruebas, causaría un gravamen al trabajador que es en este caso el débil jurídico, y dada la naturaleza eminentemente social de este derecho, seria inconcebible declarar un desistimiento sobre tal situación, puesto que la consecuencia jurídica a tal acto corresponde a una sanción por rebeldía y falta de diligencia y responsabilidad que no limita bajo ningún concepto la posibilidad de que el trabajador vuelva a accionar en otra oportunidad, en tal sentido declarar el desistimiento bajo tal supuesto constituye sacrificar la justicia por formalismos inútiles, por lo que esta juzgadora procede a desechar lo solicitado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del accidente de trabajo, además, la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 16 de agosto de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador: CIRILO RIVERO, síndrome de comprensión radicular, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.

Por tanto, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada la imprudencia por parte del trabajador en la ocurrencia del infortunio, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano accionante, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:


“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole síndrome de comprensión radicular, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo, hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de 48 años de edad que no posee bienes de fortuna, era sostén de su núcleo familiar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

f) Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo señalado en el escrito libelar, el trabajador curso estudios de secundaria hasta el 9no grado de bachillerato.

g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida la cual tiene múltiples contrataciones para construcción tanto de viviendas como de obras públicas.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de VEINTE MIL, (Bs. 50.000,00) (sic) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

……………………………….

Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIRILO ANTONIO RIVERO, plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA GOYCA, C.A. como se hará mas adelante…………………………….” Fin de la Cita.-


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada Constructora, Goyca, C.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionada recurrente, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las siguientes argumentaciones:

Que en el caso de autos, dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia donde tendría lugar la evacuación de las testimoniales, debe entenderse como un desistimiento del procedimiento por parte del actor, lo cual no fue acogido por el Tribunal de Instancia.


Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por la demandada, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado sólo por la parte demandada, en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada la revisión a favor del actor por cuanto no ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo tanto debe entenderse que se conformó con el dispositivo del fallo. Por ende la presente decisión surge revisable en su provecho.

Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:

“…….............Como se aprecia de los alegatos antes trascrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación……..................”. (Fin de la cita)


TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-06), de la Pieza Principal

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que ingresó a prestar servicios para la demandada Constructora Goyca.CA, en fecha 23 de enero de 2007.

• Que se desempeñó como albañil de segunda.

• Que laboró en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM, a 05:00 PM y los Viernes de 07:00 AM, a 12:00 M, y de 01:00 PM a 04:00 PM.

• Que devengó como último salario diario Bs.49, 65, de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº.5.017, de fecha 5 de enero de 2007.

• Que devengó un salario integral diario Bs.65, 51.

• Que la prestación de servicio terminó el 31 de octubre de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente.

• Que el día sábado 19 de mayo de 2007, se encontraba laborando en la segunda etapa en la construcción de la obra Buenaventura, ubicada en los Guayos, vía Alicia Pietri, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad mercantil Constructora Goyca, C.A, fuera de su horario de trabajo, cuando, debido al barro (lodo) generado por la construcción, desafortunadamente resbaló ya que se encontraba enganchando de los laterales cayendo de espalda contra el piso.

• Que el día (del accidente) se encontraba solo por lo que no logro localizar ningún supervisor o representante del patrono y menos un delegado de prevención, a quien notificarle el accidente ocurrido, a fin de que le prestara los primeros auxilios o le trasladara a un centro médico asistencial público o privado, por lo que, tuvo que levantarse rápido y a pesar de tener dolor en la cintura, seguir trabajando.

• Que al llegar a su casa, el dolor se intensificó aún más por causa del recorrido desde los Guayos, hasta Villa de Cura, lugar donde vive.

• Que debido a que, continuó con el dolor, el día lunes 21 del mismo mes y año, acudió a un centro medico asistencial, siendo atendido por el medico de guardia, quien luego de examinarlo le diagnostico Dolor LUMBAR FUERTE INTENSIDAD, que ameritaba reposo.

• Que el médico tratante emitió una constancia medica, la cual se la hizo llegar a la demandada, para además de justificar la ausencia, notificar el accidente de trabajo a los fines de que la demandada declarara el accidente antes las autoridades competentes, haciendo esta caso omiso.

• Que estuvo de reposo, desde el 21 de mayo de 2007, hasta el 31 de octubre de 2007, fecha en que la demandada de manera unilateral, decidió dar por terminada la relación laboral al despedirlo injustificadamente a pesar de encontrarse de reposo.

• Que por cuanto la demandada omitió declarar el accidente ante las autoridades competentes, decidió dirigirse ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Carabobo. (INPSASEL), a denunciar tales irregularidades e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente.

• Que en fecha, 16 de agosto de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT-ARAGUA), del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo, traumatismo lumbar por caída de su propia altura: síndrome de compresión radicular, lo que originó una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas de peso y esfuerzo postural.

• Que desde el 19 de mayo de 2007, fecha de la ocurrencia del accidente, hasta el día de hoy (fecha de la interposición de la demanda), su patrimonio se ha encarecido, tanto por el despido del cual fue objeto estando de reposo, como por los gastos que dicho accidente ha generado por consultas y tratamientos, aunado a la discapacidad parcial y permanente que ha disminuido su capacidad física, área donde ha desarrollado su oficio de albañil de segunda.

• Fundamenta la presente acción en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, Responsabilidad objetiva, (El pago de las indemnizaciones independientemente de la culpa o negligencia); artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Subjetiva, artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

OBJETO DE LA PRETENSION:

Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.273.205, 75), por los siguientes conceptos:

1. La indemnización contemplada en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMT), la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.123.205,75), que resulta de la operación aritmética siguiente: 365 días X 5 años=1.825, días x salario integral de Bs.67,51= 123.205,75.

2. El Daño Moral de conformidad con los artículos 560 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO/100. (Bs. 150.000,00).


3. Los Intereses de Mora, de conformidad con los artículos92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4. La Indexación Monetaria a determinarse por los montos reclamados.


5. Las Costas, costos y Honorarios Profesionales que genere el presente proceso.


ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA. Folios 40-46 de la Pieza principal.

En cuanto a la demanda primigenia, señaló:

 Fundamenta la responsabilidad subjetiva en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; aduce que según se desprende del informe de investigación de origen de accidente no existe Comité de Seguridad y Salud Laboral, ni servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, ni Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, y que tampoco recibió capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

 Estima el Daño Moral en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000, 00).

 Estima la demanda en la cantidad de TRESCEINTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.303.205, 75).


CONTESTACION DE DEMANDA.

La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Hechos admitidos.

 La relación laboral

 La fecha de inicio y culminación de la misma.

 El despido injustificado alegado.

 Los salarios.

 El horario de trabajo.

 El salario mensual integral alegado de último era de Bs. 9.756,10.


Hechos Negados:

 El accidente sufrido por el actor.
 Que el accidente ocurrido al actor, sea de origen ocupacional.
 El nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y la patología propiamente dicha.
 Que la empresa haya incurrido en hecho ilícito.
 La procedencia de los conceptos demandados.


Hechos Alegados:

 Que existe una incongruencia por parte del organismo encargado de emitir el certificado de discapacidad (INPSASEL), toda vez que el mismo es insuficiente, tanto en lo que respecta al presunto accidente ocurrido y la relación de nexo causal en lo que dice padecer el trabajador.

 Que no consta en el certificado de INPSASEL, el grado de porcentaje o discapacidad a que se contrae la norma, por lo que, considera que dicho instrumento, del cual se pende la presente acción, carece de validez a los fines de lo que se persigue en la presente causa, por cuanto carece de suficientes elementos de convicción para precisar el objeto de la demanda y mucho menos la indemnización a cancelar en el presente caso, lo cual es violatorio de las disposiciones de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se persigue que al estar bien determinado el objeto de lo que se demanda, se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.

 Que no basta con alegar la patología y decir que la misma es de origen ocupacional, es necesario demostrar el nexo causal entre la actividad desarrollada y la patología propiamente dicha, así como tambien debe demostrarse la responsabilidad subjetiva en que haya incurrido el patrono, para ser sancionado por el hecho ilícito que se reclama, bien sea por una conducta negligente, imprudente e imperita en el puesto de labores y en violación fragante de lo establecido en la LOPCYMAT, situación esta,-a su decir-, que no se encuentra demostrada.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


HECHOS CONTROVERTIDOS

 La existencia de un infortunio de origen ocupacional que dice el actor sufrió.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

 La relación de trabajo.

 La fecha de y inicio y culminación de la misma.

 El salario.


PRUEBAS DEL PROCESO.



PARTE ACTORA
PARTE ACCIONADA

Promovió a su favor: Promovió a su favor:

1.- Merito de los Autos
2.- Documentales
1. Punto Previo: la prescripción de la acción
2. Documentales
3. Informes
4. Declaración de expertos




DE LA PRUEBA DE INFORMES. DE LA COMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS.

Se hace necesario despejar las siguientes incógnitas a los fines de resolver la legalidad o no de la decisión recurrida:

Siendo la prueba de informe faltante determinante en el dispositivo del fallo, nos preguntamos ¿Puede el Juez de cognición prescindir de sus resultas?

¿Puede el promovente de una prueba admitida, desistir de su evacuación en la misma audiencia fijada para ello?

Dentro de las pruebas ofrecidas por la accionada, este promovió:

1. PRUEBA DE INFORMES. Requeridos:

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de que enviase copia certificada del expediente administrativo signado bajo el numero ZUL-47-IA-08-1044, con el Nº. de historia médica 0878-08ª, referente al ciudadano Cirilo Rivero, cuyo oficio de certificación de Discapacidad es el distinguido con el Nº.00227-10, de fecha 16 de agosto de 2010.

No constando en autos sus resultas.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte accionada desistió de la misma por cuanto su fin no constituye un hecho controvertido.


2. DECLARACIÓN DE EXPERTOS.

La parte accionada solicitó la comparecencia de los expertos: Doctor Roberto Salazar en su condición de médico ocupacional adscrito a Diresat Estado Aragua, y el ciudadano Evelio Guevara en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo, adscrito a Diresat Estado Carabobo.

En la audiencia de juicio de fecha 11 de marzo de 2014 , oportunidad fijada para la comparecencia de los expertos, la parte promovente abogado José Gregorio Mora, desiste de la evacuación de tal probanza, manifestando que la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia de juicio en fase de evacuación de pruebas, conlleva como efecto jurídico el desistimiento del procedimiento, y que, de insistir en dicha evacuación significaría convalidar el mismo, por lo que, solicitó al Tribunal A quo declarase con lugar el Desistimiento del procedimiento.

La Juez a Quo oída la solicitud planteada, consideró desistida la prueba, procediendo a dar por concluida la audiencia, pronunciando luego de las conclusiones, el dispositivo de la decisión declarando parcialmente con lugar la demanda.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A UNA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO.

La representación judicial de la demanda, aduce que ante la incomparecencia del actor a la prolongación de audiencia, estando en fase de evacuación de prueba correspondía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento del proceso, toda vez que no había concluido la evacuación de las pruebas, faltando por evacuar los informes y la declaración de los expertos, pruebas estas promovidas por su representada.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del año 2009 (acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ), señaló:

“…………… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
............................
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
...................................................
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado. ......................…” Fin de la cita.

En el caso de autos se observa, que las partes ya habían expuestos todos los alegatos en apoyo de su defensa, por la otra, se aprecia que ya se habían evacuado las pruebas documentales que cursan en autos, es decir, que se habían cumplido los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; y que en todo caso faltando sólo por evacuar la prueba de informe ( de la cual el Tribunal a Quo nada adujo al respecto) y la declaración de expertos, lo que no exige la presencia de las parte no promovente, por cuanto el debate oral había concluido, de allí que la incomparecencia de la parte actora no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pretende la accionada se aplique.

En merito de lo expuesto, considera esta Juzgadora improcedente el desistimiento del procedimiento, solicitado. Y así se decide.

De la revisión integral de la sentencia recurrida, se observa que la Juez A quo estableció que la enfermedad que padece el trabajador es con ocasión al trabajo prestado en la empresa demandada, pero que no quedó demostrado la culpa, negligencia e imprudencia de la demandada, por lo que en definitiva, hace que prosperar la responsabilidad objetiva del patrono.

Observa esta sentenciadora, que la Juez, A quo, en fecha 23 de enero de 2014, luego de evacuada las pruebas cursantes a los autos, decidió prolongar la audiencia para el día 11 de marzo de 2014, a los efectos de obtener la declaración de los expertos adscritos a Inpsasel del Estado Aragua, Roberto Salazar y Evelio Guevara, en su condición de médico ocupacional e Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo, en el mismo orden, con relación al accidente laboral que dice el actor sufrió.

En este sentido, resulta conveniente expresar lo señalado por el Tribunal A quo en el acta levantada en la fecha antes señalada, cursante a los folios 125-126:
”….. la parte accionada…...............señaló que insiste en la presencia de los funcionarios adscritos al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del ESTADO Aragua, así como del expediente llevado por dicho instituto administrativo y que guarda relación con la presente causa.

................ En virtud de ello y de la importancia que con lleva la presencia de los funcionarios del instituto……..Este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena librar exhorto respectivo………. En consecuencia se prolonga la presente audiencia para el día….................”.


Mediante acta levantada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de las prueba testimonial de los expertos, la parte promovente en este caso, la demandada, procede a desistir de la testimonial de los expertos adscritos al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, aduciendo que, ante la incomparecencia de la parte actora, a dicha audiencia, solicitó el desistimiento del procedimiento, aduciendo que de insistir en su evacuación estaría convalidando dicho acto.

La Juez A quo, consideró desistida la prueba, por lo que, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda condenado a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares por la responsabilidad objetiva.

Ahora, bien observa este Tribunal, que la demandada en su escrito de prueba, en cuanto a la declaración de los expertos, solicitó, cito:


“…. Se sirva notificar a los expertos T.S.U, EVELIO GUEVARA, titular de la Cédula de identidad N0.16.948.052, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien fue el funcionario que tramitó la investigación del puesto de trabajo, y al ciudadano RANIERO E. SILVA F, titular de la cedula de identidad Nº v-9.114.418, quien certificó la discapacidad por Accidente de Trabajo en la presente causa. ........”

Señala el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:


“................. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal.
............................
..................Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución................” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, apreciando que la declaración de los expertos consiste en “................el dictamen de personas con conocimientos especializados a fin de aportar datos al proceso con su apreciación técnica y experiencia, ello, es de vital importancia a los fines de su testimonio, de allí el imperativo previsto e el articulo 95 ya citado.

En adición a ello, las pruebas, una vez admitida, mal podría la accionada desistir de su evacuación, pues para consumar tal acto de auto composición, la Juez requería de la anuencia de la parte actora, por cuanto ya no pertenecía a la parte promovente, si no al proceso.

En este sentido resulta necesario, enunciar el criterio doctrinario que se ha mantenido en el tiempo, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, cito:

Para el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, señala lo siguiente:

“…49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.

Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario…..............”. Fin de la cita

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, Acción e Amparo caso DVA AGRICOLA, SA, contra decisión de fecha 22 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció, cito:

“…En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o, incluso, antes de su admisión.

La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo”.


Criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2012, caso Cámara Venezolana de la Construcción contra Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela, en los siguientes términos:

(….) .............Así pues, si bien el principio de la comunidad de la prueba encuentra su eficacia con la evacuación de la prueba y el principio de adquisición procesal se contempla con las pruebas admitidas en la causa por la actuación de los sujetos particulares, siendo éstas del proceso sin que las partes puedan retirarlas o desistir tácitamente de las mismas, la interrelación o preeminencia de un principio u otro en dichos procesos no es absoluta, por cuanto va a depender, en principio, de la voluntariedad del promovente, y constatada o verificada ésta, del sujeto obligado a su evacuación ya que si existe una plena identidad entre ambos, cabría preguntarse qué impediría a un promovente-evacuante el desistimiento de la misma, si ella no resulta favorable totalmente a sus intereses y pudiese favorecer a la contraparte, sin que lo previamente expuesto constituya un impedimento para que el juez constitucional pueda ordenar su evacuación oficiosa posteriormente.
En este orden de ideas, se destaca que la prueba promovida y admitida queda en suspenso su valoración y análisis por el principio de la comunidad de la prueba hasta su efectiva evacuación, por cuanto puede existir un desistimiento de la misma si la evacuación recae en el mismo promovente, sin embargo, dicha situación no se presenta cuando la evacuación no deviene de su actuación unilateral o un acto de su libre disposición sino que de la actuación del sujeto incoado (vgr. Informes).
Por ende, se aprecia que pueden existir una multiplicidad de escenarios, que depende de la identidad del promovente/evacuante, o de si el tercero evacuante es designado por el promovente, o si el promovente y el evacuante de la prueba es por una tercera persona que designa el tribunal; en estos dos últimos escenarios, cabe una dualidad de precisiones, en atención a si la evacuación deviene de un tercero a costa del promovente o un tercero designado por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso, el aprovechamiento en el primero de los supuestos sigue sujeto al impulso del promovente, mientras que en el segundo, deviene de una imposición judicial como ocurre en la prueba de informes.
En los dos supuestos previamente expuestos, el principio de adquisición procesal cae en una evidente ambigüedad o vacío por cuanto la evacuación depende de la parte promovente que puede en cualquier momento desistir de su evacuación y sólo podrá ser incorporada al proceso si la evacuación es ordenada de oficio por el juez constitucional, sin que ello constituya un deber del juez sino una potestad en atención a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. En los mismos términos, los artículos 142 y 170 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Un reflejo de los escenarios propuestos, en cuanto a la promoción de la prueba pero no evacuada y a su posible desistimiento o a la imposibilidad material o subjetiva de su evacuación y, su importancia al proceso lo cual puede ameritar su evacuación de oficio, encuentra regulación incluso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagra: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas, que hayan sido promovidos por las partes y no hubiesen sido evacuadas”.
Es por ello, que esta potestad de la Sala para proceder a su evacuación de oficio, puede estimarse de acuerdo a la pertinencia de la prueba, cuando la misma no puede ser aportada de otra forma al proceso y cuando ésta no se encuentra incorporada al expediente o puede ser suministrada a través de otro medio probatorio, los cuales son elementos que interactúan en el desarrollo de la etapa probatoria así como en la valoración del órgano jurisdiccional, para determinar la pertinencia en cuanto a su admisibilidad o evacuación de oficio por el Tribunal................”.

En orden los criterios sustentados por la doctrina y las jurisprudenciales patria, parcialmente transcritos, y que esta Juzgadora acoge en virtud de la uniformidad de criterio, en el sentido de que, las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, estas –las pruebas- no deben ser consideradas como de patrimonio exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, pertenecen a este como un todo.

A mayor abundamiento, siguiendo las orientaciones del Magistrado Emerito: Omar Alfredo Mora, en su obra “Derecho Procesal del Trabajo (Primera Edición. 2013)”, este indica, cito:

“....................La experticia o peritación judicial es una actividad procesal realizada por terceras personas distintas a las partes pero promovidas por ellas o por el Juez, dotadas de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos que le permiten suministrar al proceso, argumentos o razones fundadas para la formación de un criterio valorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos.................”.


Por otra parte, se trata de una actividad personalísima realizada por sujetos que están dotados de una cultura y conocimientos especializados, en el área científica, tecnológica, cultural o artística, y por esa razón reciben la calificación de peritos o expertos pues sus conocimientos especializados superan –y ello es lógico- el conocimiento común de las personas y de allí su importancia en el proceso judicial, pues sirven de auxiliares de la actividad jurisdiccional.

Por lo tanto, la Juez en la búsqueda de la verdad debió como directora del proceso, así como por mandato del articulo 95 de la Ley Adjetiva Laboral , proceder a tomar la declaración de los expertos que se encontraban presentes en la sala de audiencia, a efectos de la formación de un criterio valorativo con relación a hechos o circunstancias cuyo entendimiento escapa del común de los ciudadanos, aunado a que se verifica que la representación judicial de la parte accionada promovente de la prueba de informes, insistió en la audiencia de fecha 21 de enero de 2014 en dicha probanza por considerar fundamental para el esclarecimiento de los hechos.

Por tanto debió la Juez ordenar lo conducente a los fines de su evacuación de la prueba de informe faltante, en aras de procurar la verdad y en busca de una justicia oportuna efectiva y eficaz, amen de que dicha probanza resulta fundamental en el dispositivo del fallo a dictar. No así la prueba de informes requerida al Seguro Social, toda vez que la condición de trabajador asegurado no fue discutida.

Respecto a la necesidad de que los expertos ratifiquen en juicio el informe pericial por ellos elaborado, fue estudiado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de marzo del 2011 (Exp No. RC AA60-2010-000307), cito:

“.....................
...........Conforme a lo dispuesto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió una experticia médica sobre el estado de salud para ese momento del demandante, así como de su capacidad para el trabajo y el estado de la salud mental; la prueba fue admitida y fue designada la experto, Médico Especialista en Salud Ocupacional, Dra. Delia Parra, fueron recibidas las resultas, pero, la mencionada profesional no acudió a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de la experticia realizada, incumpliendo con el deber que le impone el artículo 95 de la citada ley adjetiva laboral, relativo a declarar en la oportunidad fijada por el Juez, que garantiza el control de la prueba, razón por la cual, esta Sala no le otorga valor probatorio al referido medio de prueba............

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado procesal de evacuar las pruebas de informe faltante y así mismo se fije oportunidad para la declaración de los expertos, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Se revoca la sentencia recurrida.


DECISIÓN


En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada.

 Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de evacuar las pruebas de informes y declaración de los expertos.

 Se revoca la sentencia recurrida.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:01 p.m. Se libro Oficio No.__________________2014



LA SECRETARIA.