REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000045


PARTE DEMANDANTE: JOSE MATEO CADENAS RIVEROS


APODERADOS JUDICIALES: GERMAN MORILLO, FRANCISCO LUQUE, ENRIQUE VALERA, ANNY HERNANDEZ


PARTE DEMANDADA: VIVERES PASCO, C. A.


APODERADOS JUDICIALES: ENARDO RAFAEL MARTINEZ Y MARIA ISABEL MARTINEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD PLANTEADA POR LA PAERTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA LA DECISION RECURRIDA


FECHA DE PUBLICACION: Valencia, 13 de Mayo de 2014












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
.
Exp. No. GP02-R-2014-000045

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano JOSE MATEO CADENAS RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.118.432, representado judicialmente por los abogados GERMAN MORILLO, FRANCISCO LUQUE ENRIQUE VALERA, ANNY HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.121, 78.854, 54.749, 213.130, respectivamente contra la sociedad de comercio VIVERES PASCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 46, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados: ENARDO RAFAEL MARTINEZ Y MARIA ISABEL MARTINEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 74.047, 172.530, respectivamente.


FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado del folio 45 al 65, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de de enero de 2014, dictó sentencia declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MATEO CADENAS, contra la COMERCIAL VIVERES PASCO, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 164.665,12), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:

PRIMERO: Garantía de Prestaciones Sociales (Antigüedad): De conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTYA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.284,71), se declara procedente dicho concepto, adjuntando el monto demandado a lo establecido en en el literales “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por el monto que resulta mayor conforme a lo estipulado en el literal “d” ejusdem, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por dicho concepto la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.479,6).

En virtud que el actor alega haber recibido como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 750.000,21) de los viejos, equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 750,21), suma que deben ser descontada del monto condenado, dando como resultado la cantidad a pagar por dicho concepto de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 36.729,39)

SEGUNDO: Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTYA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.284,71), se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ajustando el monto demandada a la antigüedad condenada en aparte primero; por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.479,6)

TERCERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama la cantidad de reclama la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.162,14), por dicho concepto el cual se declara procedente. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.162,14) correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2001-2002 15 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.351,35
Año 2002-2003 16 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.441,44
Año 2003-2004 17 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.531,53
Año 2004-2005 18 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.621,62
Año 2005-2006 19 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.711,71
Año 2006-2007 20 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.801,8
Año 2007-2008 21 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.891,89
Año 2008-2009 22 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.981,98
Año 2009-2010 23 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.072,07
Año 2010-2011 24 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.162,16
Año 2011-2012 25 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.252,25
Año 2012-2013 26 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.342,34

Total = 22.162,14

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el actor reclama la cantidad de reclama la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.162,14), el cual se declara improcedente por cuanto dicho concepto se encuentra inmerso dentro de la reclamación contenida en el articulo 195 ejusdem, el cual fue demandando y condenado en el particular tercero de la presente decisión.

QUINTO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 22.162,14), correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2001-2002 15 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.351,35
Año 2002-2003 16 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.441,44
Año 2003-2004 17 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.531,53
Año 2004-2005 18 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.621,62
Año 2005-2006 19 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.711,71
Año 2006-2007 20 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.801,8
Año 2007-2008 21 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.891,89
Año 2008-2009 22 días x Bs. 90,09 = Bs. 1.981,98
Año 2009-2010 23 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.072,07
Año 2010-2011 24 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.162,16
Año 2011-2012 25 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.252,25
Año 2012-2013 26 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.342,34

Total = 22.162,14

SEXTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se declara procedente dicho concepto, a razón de 30 días por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que duro la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 32.882,85 correspondiente a los periodos siguientes:

Año 2001, Art. 131 LOTTT = 2,5 x 6 x 90,09 total = 1.351,35
Año 2002, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2003, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2004, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2005, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2006, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2007, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2008, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2009, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2010, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2011, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2012, Art. 131 LOTTT = 30 días x Bs. 90,09 = Bs. 2.727,00
Año 2013 Art. 131 LOTTT Fraccionado = 2,5 x 8 x 90,09 = 1.801,8
Total = Bs. 32.882,85.


SEPTIMO: CESTA TICKET: Se reclama por este concepto la cantidad Bs. 13.249,00, razón se 0.25 UT, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 5, parágrafo 1° de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y 105 de la Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 13.249,00.) Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

El cálculo de la indexación monetaria deberá ser calculada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….....................” (Cita textual).

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta cursante al folio 33, se aprecia que la parte accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos”, reservándose los cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Cursa del folio 45 al 65, la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera instancia que declara:

“.............…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MATEO CADENAS, contra la COMERCIAL VIVERES PASCO, C.A. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 164.665,12), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:… ...”

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar la presunción de la admisión de los hechos, en aquellos supuestos en que la accionada –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionada desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la demandada - conlleva a la presunción de la admisión de los hechos y por ende proceder a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.

Refiere el representante judicial de la parte demandada apelante, como motivo de su recurso –folio 68 y 69-, lo siguiente:

Que el día 21 de enero de 2014, como a las 7:30 a.m., la ciudadana FENG YING LEUNG NG, vicepresidenta de la empresa VIVERES PASCO, C. A., quien iba a asistir a la audiencia pautada para ese día, pero comenzó a sentir malestar que le motivo a asistir a una unidad Médica, siendo atendida en el ambulatorio de INSALUD El Socorro, por la Dra. YENIREE ALVAREZ, Medico cirujano MPPS 77940 CM 9548, quien le diagnóstico crisis hipertensiva, concediéndole 72 horas de reposo. Tal instrumental tiene logo y sello húmedo de INSALUD.

Anexa constancia de reposo suscrita por la Dra. YENIREE ALVAREZ, Medico cirujano MPPS 77940 CM 9548, con sello húmedo de INSALUD, Fundación Carabobeña para la Salud, Ambulatorio El Socorro, Dirección Médica Valencia Estado Carabobo. Vid folio 87.

Que la persona a quien se ordena notificar en la demanda, Sra. SUI MIN NG DE LEUNG, quien fue presidenta estatutaria de la accionada, falleció el 13/12/2013, anexa acta de defunción, vid folio 89.

Que el actual presidente estatutario de la accionada, ciudadano GUO JUN NG LEUNG, le fue imposible asistir a la audiencia pautada para el 21 de enero de 2014, debido a que estaba de reposo desde el 17/01/2014 al 23/01/2014, por presentar crisis depresiva, según recipe médico que se anexa, suscrito por la Dra. YENIREE ALVAREZ, Medico cirujano MPPS 77940 CM 9548, con sello húmedo de INSALUD, Fundación Carabobeña para la Salud, Ambulatorio El Socorro, Dirección Médica Valencia Estado Carabobo. Vid folio 93.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte accionada, se alzó contra la recurrida argumentando las siguientes circunstancias:

Que en el libelo de demanda se solicita la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana SUI MIN NG DE LEUNG, en su carácter de representante legal estatutario, la cual falleció el 13/12/2013, según se observa de acta de defunción cursante al folio 89.

Que la representante legal de la accionada, ciudadana FENG YING LEUNG NG, en su carácter de vicepresidenta de la empresa VIVERES PASCO, C. A., el día 21 de enero de 2014, tuvo una crisis hipertensiva, lo que la obligo a asistir a consulta médica en el ambulatorio de INSALUD ubicado en El Socorro, siendo atendida por la Dra. YENIREE ALVAREZ. Que tal diagnóstico ameritó tratamiento médico y reposo por 48 horas.


Que el Presidente de la sociedad, ciudadano GUO JUN NG LEUNG, quien también tiene facultades de representación, se encontraba de reposo con fecha anterior a la audiencia (17/01/2014 al 23/01/2014) por presentar crisis depresiva, siendo igualmente atendido por la Dra. YENIREE ALVAREZ, en el Ambulatorio de INSALUD de El Socorro.

Que tal diagnóstico ameritó tratamiento médico y reposo por siete (7) días.

Los documentos promovidos están referidos a instrumentos administrativos cuya eficacia probatoria puede ser enervada por la parte actora.

En efecto, cursa al folio 100 escrito presentado por la parte actora donde anuncia al Tribunal que las constancias médicas suscritas por la Dra. YENIREE ALVAREZ adolecen de falsedad y por tanto sujetas a tacha toda vez que para la fecha de su elaboración, vale decir, 21 de enero de 2014, la constancia emitida a favor de la ciudadana FENG YING LEUNG NG, y, 17 de enero de 2014, a favor del ciudadano GUO JUN NG LEUNG, la medico que las suscribe no prestaba servicios para INSALUD, Ambulatorio El Socorro, presentando al efecto memorandum sin fecha donde se indica tal circunstancia, suscrita por el Director de dicho centro asistencial -Dr. HENYERBERTH HERNANDEZ-. Vid folio 101.

Tales alegaciones fueron ratificadas por la parte actora en la audiencia de apelación, tal como se aprecia del acta suscrita en fecha 27 de marzo, donde se indico, cito:

“............A continuación se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la demandada recurrente VIVERES PASCO C.A, Abogado, ENARDO RAFAEL MARTINEZ, quien expuso las razones que a su juicio justifican la apelación del fallo recurrido, aduciendo motivos de salud de los representantes de la empresa como eximentes para justificar su incomparecencia, señalando como medios probatorios los recaudos insertos a los folios 87 y 93.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien plantea la tacha de falsedad de los instrumentos presentados por la parte accionada recurrente, referidos a las constancias médicas suscritas por la Dra. Yeniree Alvarez, cursante a los folios 87 y 93, alegando que para la fecha de su emisión y suscripción la referida doctora no prestaba servicios para el Centro Ambulatorio de INSALUD Sector El Socorro. Fundamenta la tacha de falsedad en el articulo 83 –numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado, vista la exposición de la parte actora, este Tribunal, en aras del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, dicta las pautas a seguir con respecto a la formulación de la tacha a saber.

Vista la incidencia de tacha de falsedad planteada por la parte actora referida al recaudo cursante al folios 87 y 93 presentado por la accionada a los fines de justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar-, primigenia, procédase con sujeción a lo previsto en los artículos 83 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 –numeral 4- del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:

1. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la taca de falsedad planteada.

2. Se fija un lapso de dos (02) días de despacho –siguientes a esta fecha- a los fines de que las partes promuevan las pruebas que juzguen pertinentes.

3. El lapso de evacuación será de tres (03) días de despacho –siguientes al vencimiento del lapso de promoción-, sin perjuicio de prorrogar dicho lapso si fuere necesario.

4. La sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas, y abarcara el pronunciamiento sobre esta.

5. La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio.

6. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de acta. .............” (Fin de la cita)

Respecto al valor de los documentos administrativos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que gozan de un presunción de veracidad y legitimidad, a tal efecto cabe mencionar sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (JUAN CARLOS BLANCO PARICA, ARMANDO JOSÉ GÓMEZ BERROTERÁN, JOSÉ CRISTÓBAL CASTILLO y ÁNGEL ENRIQUE PIÑERO, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A), cito:


“….........Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. . …” (Lo exaltado de este Tribunal).


DE LA TACHA DE FALSEDAD.

Tal como se indicó en la audiencia de apelación, la parte actora, planteó la tacha de falsedad de los instrumentos presentados por la parte accionada recurrente, referidos a las constancias médicas suscritas por la Dra. Yeniree Álvarez, cursante a los folios 87 y 93 –pieza principal- (de fechas 17 y 21 de Enero del 2014) , alegando que para la fecha de su emisión y suscripción la referida galeno no prestaba servicios para el Centro Ambulatorio de INSALUD Sector El Socorro.

Fundamentó la tacha de falsedad en el articulo 83 –numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Aperturada la incidencia de tacha, solo el tachante hizo uso del derecho de probar y en tal sentido promovió:

 Documentales: Memorandum emitido por el Medico Director –Dr. Henyerberth Hernández-, mediante el cual informa, que la Doctora Yeniree Alvarez, laboro (sic) en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) hasta el 03 de febrero del 2013

 Prueba de informes: Director del Ambulatorio El Socorro, y al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)

Tales probanzas fueron reglamentadas por auto de fecha 01 de abril del 2014.


DE LA AUDIENCIA DE EVACUACION DE LA TACHA.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha, se deja constancia de la comparecencia de los abogados Francisco Rafael Luque y German Morillo, en representación de la parte actora, y tachante de los recaudos cursantes a los folios 87 y 93.

Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado Enardo Rafael Martínez, en representación de la parte accionada, único apelante en este proceso, e igualmente presentante de los documentos tachados.

Se advirtió a las partes que la sentencia definitiva se dictaría el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará pronunciamiento sobre esta.


RESULTAS DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.


Abierta la incidencia de tacha a prueba, se observa del folio 25 del cuaderno de tacha respuesta recibida del Director del Ambulatorio El Socorro, donde indicó, que:

“La Doctora Yeniree Alvarez, laboró en el Ambulatorio El Socorro hasta el 03 de febrero del 2013; y que en atención a los registros de morbilidad de fechas 17 y 21 de Enero del 2014, los Ciudadanos GUO JUN NG (C.I. No. 14.200.173), y, FENG YING LEUNG NG (C.I. No. 14.200.525), “no fueron atendidos en dicho Centro”.

Tal probanza resuelta suficiente a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, toda vez que los documentos tachados de falso, se dicen suscrito por la galeno Yeniree Álvarez, adscrita a la Dirección Medica del Ambulatorio el Socorro.

De lo anterior se concluye que si los documentos tachados –con los cuales la accionada pretende justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia celebrada el día 21 de enero del 2014, fueron emitidos por la medico Yeniree Álvarez, en fechas 17 y 21 de Enero del 2014), y según información de Dr. Henyerberth Hernández-, informa, que ésta -Doctora Yeniree Álvarez-, laboró en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) hasta el 03 de febrero del 2013, es concluyente la falsedad de los documentos cursantes a los folios 87 y 93.

En consecuencia se declara con lugar la tacha de falsedad que por vía incidental planteó la parte accionante.


SENTENCIA DE MERITO

De lo expuesto anteriormente se concluyó que la parte accionada / apelante, no acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, que permitiese llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable le impidió asistir a la Audiencia preliminar, en consecuencia procede este Tribunal al análisis de la controversia para lo cual observa:


ESCRITO LIBELAR: folios 1 al 6.

Alega la parte actora en apoyo de su pretensión lo siguiente:

 Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa VIVERES MI BELLA ESPERANZA, C.A. en fecha 24 de junio del 2001, como obrero.
 Que la misma se dedica a la comercialización, distribución y venta al mayor de todo tipo de víveres en general, granos, verduras, legumbres, embutidos, charcuterías, hortalizas, artículos para el hogar.
 Que fue contratado por la ciudadana FENG YING LEUNG NG, a través de un contrato verbal, y era ella quien le pagaba, supervisaba y daba órdenes.
 Ejercía el cargo de depositario, cargaba sacos de granos, organización, almacenaje, distribución y reacomodo de los productos que ellos se comercializaban.
 Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m. y tenia libre los domingos.
 Que devengaba la cantidad de Bs. 2.702,72 mensual, -salario mínimo nacional -es decir, Bs. 90,09 diarios.
 En el año 2005, la empresa cambio de nombre a COMERCIAL VIVERES PASCO, C. A., representada por la ciudadana SIU MIN NG de LEING.
 El 27 de septiembre de 2013 la ciudadana FENG YING LEUNG NG, le manifestó que no podía seguir trabajando en ese lugar, vale decir, fue despedido en forma injustificada.
 Que ante tal decisión exigió el cobro de sus prestaciones sociales, lo que hizo en reiteradas oportunidades después del despido injustificado, pero dada la negativa acudió a la vía jurisdiccional para demandar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
 Que demanda la cantidad de Bs. 167.842,73, que corresponden a sus prestaciones y demás beneficios, a saber:

1. Por Garantía de Prestaciones Sociales art. 142, Literal a, b y d LOTTT): 874 días, según salario integral que varía por cada año de servicios, la cantidad de Bs. 29.284,71 conforme al cuadro cursante a los folios 3-4-5.

2. Indemnización por Despido injustificado Art. 92 L0TTT: Bs. 29.284,71, monto equivalente a la garantía de prestaciones

3. Vacaciones Vencidas Art. 190 LOTTT: 246 días x Bs. 90,90 = Bs. 22.162,14 conforme el siguiente cuadro:

Año Días de disfrute
2002 15
2003 16
2004 17
2005 18
2006 19
2007 20
2008 21
2009 22
2010 23
2011 24
2012 25
2013 26
Total 246

4. Vacaciones No Disfrutadas (Art. 195 LOTTT): Son 246 días x 90.09 = Bs. 22.162,14

5. Bono Vacacional Vencido (Art. 192 LOTTT): 246 días x 90,09 = la cantidad de Bs. 22.162,14 conforme el siguiente cuadro:

periodo Días
2002 15
2003 16
2004 17
2005 18
2006 19
2007 20
2008 21
2009 22
2010 23
2011 24
2012 25
2013 26
Total 246

6. Utilidades Fraccionadas año 2001 (Art.-. 132 LOTTT): 30/12*6 = 15 días x 90.09 = Bs. 1.351,35.
7. Utilidades años 2002 al 2012 (Art.-. 132 LOTTT): 30 días x 11 años trabajados = 330 x 90,09 = Bs. 29.729,70.

8. Utilidades Fraccionadas año 2013 (Art.-. 132 LOTTT): 30/12*8 = 20 días = Bs. 1.801,80.

9. Cesta ticket (Art. 2 y 5 Parag. 1° LAT y 105 LOTTT): Son Bs. 10.654,25, que representan el 0.25 % del valor de la unidad tributaria calculada, desde el 01 de junio de 2011 al 10 de mayo de 2013. vid cuadro folio 5 vuelto.

En resumen, reclama:

Concepto Días Monto
Garantía de Prestaciones 874 29.284,71
Indemn. Despido Injust. 874 29.284,71
Vacaciones Vencidas 246 x 90.09 22.162,14
Vacaciones No Disfrutadas 246 x 90.09 22.162,14
Bono Vacac. 246 x 90.09 22.162,14
Utilidades Fraccionadas 2001 15 x 90.09 1.351,35
Utilidades 2002-2012 330 x 90.09 29.729,70
Utilidades 2013 20 x 90.09 1.801,80
Cesta ticket 0.25 % x valor UT 10.654,25
Total 168.592,94

Admite que recibió un adelanto de prestaciones sociales en el año 2003 por la cantidad de Bs. 750.207,74 hoy Bs. 750,21 y al restarla al monto demandado se obtiene: 168.592,94 - 750,21 = Bs. 167.842,73 que es el monto demandado, más indexación e intereses.

DE LA SUBSANACION, folios 19-23.

El actor en su escrito de subsanación alegó lo siguiente:
Que su actividad era depositario, caleta, cargar sacos.
Que cobraba en efectivo, un salario fijo.
Establece el salario integral así
Salario Mensual Bs. 2.707,72 / 30 = 90.09.
Alícuota de utilidad _ 90.09 x 30 días de utilidad / 360 = 7.51
Alícuota de Bono Vacacional = 90.09 x 26 BV / 360 = 6.51.
Salario integral: 90.09 + 7.51 + 6.51 = 104.11.
Modifico la cantidad reclamada por cesta ticket y por tanto el total a saber: Bs. 181.091,73 por los siguientes montos y conceptos:

Concepto Monto
Garantía de Prestaciones 29.284,71
Indemn. Despido Injust. 29.284,71
Vacaciones Vencidas 22.162,14
Vacaciones No Disfrutadas 22.162,14
Bono Vacac. 22.162,14
Utilidades Fraccionadas 2001 1.351,35
Utilidades 2002-2012 29.729,70
Utilidades 2013 1.801,80
Cesta ticket 13.249,00
Total 181.841,94


Y al restar el monto recibido se obtiene:
Bs. 181.841,94 - 750,21 = Bs. 181.091,73 que es el monto diferencial que reclama.

DE LA CONTESTACION:
Por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no haber demostrado en esta Instancia que una causa justifica le impidió acudir a la audiencia, se tiene por confesa y en consecuencia se tienen por admitidos los siguientes hechos:

 Prestación del servicio
 Fecha de ingreso y egreso.
 Causa de terminación de la relación laboral.
 Salario.
 Que la relación de trabajo se inició con Víveres MI BELLA ESPERANZA, C. A., en el año 2001, la cual fue cambiada o sustituida por Víveres PASCO, C. A., en el año 2005.

PRUEBAS DEL PROCESO:

De los medios probatorios aportados a los autos por la parte actora se evidencia lo siguiente:

 Folio 36, Constancia de trabajo emitida a favor del actor en fecha 15 de junio de 2013, donde se indica que prestó servicios para la accionada Comercial Víveres Pasco, C. A.

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertida la prestación del servicio.


 Folio 37, planilla de pago de utilidades y adelanto de prestaciones sociales emitida a favor del actor por Víveres MI BELLA ESPERANZA, C. A., donde se evidencia los siguientes datos:
o Fecha de ingreso: 01/01/2003.
o Fecha de adelanto 02/01/2003 al 31/12/2003
o Tiempo de servicios: 12 meses
o Salario diario Bs. 7.550,40.
 Antigüedad 60 días x 7.852,42 = Bs. 471.144,96
 Utilidades 15 días x 7.550,40 = Bs. 113.256,00
 Vacaciones anuales 21.96 x 7.550,40 = Bs. 165.806,78
 Total recibido Bs. 750.207,74.

Tal instrumental se aprecia al ser admitido por el actor haber recibido tal cantidad como anticipo a sus prestaciones sociales.

 Folio 38, copia fotostática de Registro de Asegurado Forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que la accionada VIVERES PASCO, C. A., inscribió al actor en el sistema de seguridad social.

Tal instrumental se aprecia al no ser controvertido que la accionada inscribió al actor en el IVSS.

 Folios 39-40-41, carnet con foto y datos del actor como trabajador de Víveres MI BELLA ESPERANZA, C. A., emitidos para tener vigencia durante el siguiente periodo: 2003-2004, 2004-2005, y de Víveres PASCO, C. A., emitido el 31/12/2009.

Se aprecian al no ser controvertida la prestación del servicio para ambas sociedades de comercio.

 Folios 42-44, copias fotostáticas de registro de comercio de la sociedad mercantil, Víveres MI BELLA ESPERANZA, C. A., constituida por los ciudadanos: FENG YING LEUNG NG Y GUO JUN NG LEUNG, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial el 08 de Noviembre de 1995.

Tal instrumental se aprecia, dado que según alega el actor su relación laboral se inició con la empresa Víveres MI BELLA ESPERANZA, C. A., en el año 2001, la cual fue sustituida por Víveres PASCO, C. A., en el año 2005.


DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

Alegaciones efectuadas en la audiencia de apelación.

Observa ese Tribunal que la inconformidad de la accionada con el fallo recurrido se centró en la circunstancia referida a que al actor le fueron cancelados los derechos correspondientes a los años anteriores al 2004 y que por ende debe efectuarse el computo de los derechos previa exclusión de lo antes dicho.

Aprecia este Tribunal que del recaudo cursante al folio 37, consignado por el propio actor, a éste le fueron cancelados los derechos correspondientes al año 2003, vade decir:

 Antigüedad 60 días x 7.852,42 = Bs. 471.144,96.

 Utilidades 15 días x 7.550,40 = Bs. 113.256,00.


 Vacaciones anuales 21.96 x 7.550,40 = Bs. 165.806,78.

 Total recibido Bs. 750.207,74, por lo que el calculo de los derechos deberá efectuarse a partir del año 2004, ello en atención a que el pago de una deuda posterior (año 2003) presupone la cancelación de las deudas anteriores (años 2001/2002) (Vid. Articulo 1296 del Código Civil).


En merito de las consideraciones anteriores tenemos:

PRIMERO ANTIGÜEDAD: realizando un cálculo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, actualmente derogada, sobre la base a 5 días por cada mes, en los siguientes términos:

fecha salario antigüedad total
integral
ene-04 9,31 5 46,55
feb-04 9,31 5 46,55
mar-04 9,31 5 46,55
abr-04 9,31 5 46,55
may-04 11,17 5 55,85
jun-04 11,2 9 100,8
jul-04 11,2 5 56
ago-04 12,14 5 60,7
sep-04 12,14 5 60,7
oct-04 12,14 5 60,7
nov-04 12,14 5 60,7
dic-04 12,14 5 60,7
ene-05 12,14 5 60,7
feb-05 12,14 5 60,7
mar-05 12,14 5 60,7
abr-05 12,14 5 60,7
may-05 15,3 5 76,5
jun-05 15,34 11 168,74
jul-05 15,34 5 76,7
ago-05 15,34 5 76,7
sep-05 15,34 5 76,7
oct-05 15,34 5 76,7
nov-05 15,34 5 76,7
dic-05 15,34 5 76,7
ene-06 15,34 5 76,7
feb-06 17,64 5 88,2
mar-06 17,64 5 88,2
abr-06 17,64 5 88,2
may-06 17,64 5 88,2
jun-06 17,68 13 229,84
jul-06 17,68 5 88,4
ago-06 17,68 5 88,4
sep-06 19,45 5 97,25
oct-06 19,45 5 97,25
nov-06 19,45 5 97,25
dic-06 19,45 5 97,25
ene-07 19,45 5 97,25
feb-07 19,45 5 97,25
mar-07 19,45 5 97,25
abr-07 19,45 5 97,25
may-07 23,34 5 116,7
jun-07 23,4 15 351
jul-07 23,4 5 117
ago-07 23,4 5 117
sep-07 23,4 5 117
oct-07 23,4 5 117
nov-07 23,4 5 117
dic-07 23,4 5 117
ene-08 23,4 5 117
feb-08 23,4 5 117
mar-08 23,4 5 117
abr-08 23,4 5 117
may-08 30,41 5 152,05
jun-08 30,49 17 518,33
jul-08 30,49 5 152,45
ago-08 30,49 5 152,45
sep-08 30,49 5 152,45
oct-08 30,49 5 152,45
nov-08 30,49 5 152,45
dic-08 30,49 5 152,45
ene-09 30,49 5 152,45
feb-09 30,49 5 152,45
mar-09 30,49 5 152,45
abr-09 33,54 5 167,7
may-09 33,54 5 167,7
jun-09 33,62 19 638,78
jul-09 33,62 5 168,1
ago-09 33,62 5 168,1
sep-09 36,67 5 183,35
oct-09 36,67 5 183,35
nov-09 36,67 5 183,35
dic-09 36,67 5 183,35
ene-10 36,67 5 183,35
feb-10 36,67 5 183,35
mar-10 40,7 5 203,5
abr-10 40,7 5 203,5
may-10 46,92 5 234,6
jun-10 46,92 21 985,32
jul-10 46,92 5 234,6
ago-10 46,92 5 234,6
sep-10 46,92 5 234,6
oct-10 46,92 5 234,6
nov-10 46,92 5 234,6
dic-10 46,92 5 234,6
ene-11 46,92 5 234,6
feb-11 46,92 5 234,6
mar-11 46,92 5 234,6
abr-11 46,92 5 234,6
may-11 53,95 5 269,75
jun-11 54,08 23 1243,84
jul-11 54,08 5 270,4
ago-11 54,08 5 270,4
sep-11 59,49 5 297,45
oct-11 59,49 5 297,45
nov-11 59,49 5 297,45
dic-11 59,49 5 297,45
ene-12 59,49 5 297,45
feb-12 59,49 5 297,45
mar-12 59,49 5 297,45
abr-12 59,49 5 297,45
may-12 68,42 5 342,1
jun-12 68,58 25 1714,5
jul-12 68,58 5 342,9
ago-12 68,58 5 342,9
sep-12 78,87 5 394,35
oct-12 78,87 5 394,35
nov-12 78,87 5 394,35
dic-12 78,87 5 394,35
ene-13 78,87 5 394,35
feb-13 78,87 5 394,35
mar-13 78,87 5 394,35
abr-13 78,87 5 394,35
may-13 94,64 5 473,2
jun-13 94,87 27 2561,49
jul-13 94,87 5 474,35
ago-13 94,87 5 474,35
sep-13 104,11 5 520,55
715 28163,39

No obstante al aplicar la disposición contenida en el artículo 142, literal d de la LOTTT, vigente tenemos que el trabajador recibirá por prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral.

De acuerdo a lo establecido en los literales a y b, al actor le corresponde:

años días salario
junio 2003-2004 34 104,11 3539,74
junio 2004-2005 36 104,11 3747,96
junio 2005-2006 38 104,11 3956,18
junio 2006-2007 40 104,11 4164,4
junio 2007-2008 42 104,11 4372,62
junio 2008-2009 44 104,11 4580,84
junio 2009-2010 46 104,11 4789,06
junio 2010-2011 48 104,11 4997,28
junio 2011-2012 50 104,11 5205,5
junio 2012-2013 52 104,11 5413,72
492 51.222,12


De lo expuesto, y visto que la Ley sustantiva laboral vigente establece que se tiene que aplicar el monto que resulte mayor, en este caso, resultó ser la cantidad de Bs. 51.222,12, empero, por cuanto la parte actora no se alzo contra la recurrida ni adecuo su petitorio conforme a la nueva Ley especial, se confirma lo cantidad acordada por el Juzgado A-quo de Bs. 37.479,60, monto al cual se le deduce lo anticipado por la empresa por este concepto a saber de Bs. 471.14, subsistiendo un monto a su favor de Bs. 37.008,16, monto que se acuerda Y así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se confirma acordado por el Juzgado A-quo de Bs. 37.479,60, dado que la parte actora no se alzó contra la recurrida.


TERCERO: VACACIONES NO DISFRUTADAS: Se modifica el monto acordado por el Juzgado A-quo, dado que el actor reclamó la cantidad de Bs. 22.162,14, sin adecuar su monto al Art. 195 de la LOTTT, ni excluir los años 2001-2002-2003, ello en atención a que el pago de una deuda posterior (año 2003) presupone la cancelación de las deudas anteriores, como ya se indicó, por tanto le corresponden en base a los periodos siguientes, la cantidad de Bs. 20.270,25:

año días salario monto
2004 18 90,09 1621,62
2005 19 90,09 1711,71
2006 20 90,09 1801,8
2007 21 90,09 1891,89
2008 22 90,09 1981,98
2009 23 90,09 2072,07
2010 24 90,09 2162,16
2011 25 90,09 2252,25
2012 26 90,09 2342,34
2013 27 90,09 2432,43
225 20.270,25


Se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de Bs. 20.270,25.

CUARTO: VACACIONES VENCIDAS: Se confirma la declaración de improcedencia del Juzgado A-quo dado que su reclamo fue realizado en el aparte anterior.

QUINTO: BONO VACACIONAL: Se observa que el actor reclamó por este concepto conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 22.162,14, desde el inicio de la relación de trabajo, tal cual fue lo condenado lo cual resulta improcedente, y por tanto este Tribunal pasa a corregir el error incurrido tanto por el actor como por el Juzgado A-quo, excluyendo en consecuencia los años 2001-2002 y 2003, ello en atención a que el pago de una deuda posterior (año 2003) presupone la cancelación de las deudas anteriores como tantas veces se ha señalado, en consecuencia le corresponden por este concepto la cantidad de Bs. 13.063,05, según la siguientes descripción, a saber:

año días salario monto
2004 10 90,09 900,9
2005 11 90,09 990,99
2006 12 90,09 1.081,08
2007 13 90,09 1.171,17
2008 14 90,09 1.261,26
2009 15 90,09 1.351,35
2010 16 90,09 1.441,44
2011 17 90,09 1.531,53
2012 18 90,09 1.621,62
2013 19 90,09 1.711,71
13.063,05



Total = 13.063,05 suma que se acuerda. Y así se decide.

SEXTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se observa que el actor reclamó por este concepto la cantidad condenada por el Juzgado A-quo de Bs. 32.882,85, lo cual este Tribunal modifica, que la parte actora recibió el pago del año 2003, lo cual presupone el pago de deudas anteriores, vale decir, 2001 y 2002, en consecuencia le corresponden por los periodos siguientes:

año días salario monto
2004 30 90,09 2702,7
2005 30 90,09 2702,7
2006 30 90,09 2702,7
2007 30 90,09 2702,7
2008 30 90,09 2702,7
2009 30 90,09 2702,7
2010 30 90,09 2702,7
2011 30 90,09 2702,7
2012 30 90,09 2702,7
2013 20 90,09 1801,8
26.126,1



SEPTIMO: CESTA TICKET: Se confirma el monto acordado por el A-quo, de Bs. 13.249,00, dado que la parte actora no reclamo tal concepto conforme al art. 36 de la Ley de Alimentación, según el cual, su reclamo debe adecuarse al valor de la unidad tributaria al tiempo de su cumplimiento, empero la parte actora lo reclamo en base al valor vigente durante la prestación del servicio, lo cual esta Alzada confirma a los fines de no desmejorar la condición del único apelante que es, la parte accionada. En consecuencia se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 13.249,00. Y así se decide

De lo expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte accionada, se modifica el fallo recurrido





DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Con lugar la tacha de falsedad planteada por la parte actora.

 Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada

 Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE MATEO CADENAS RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.118.432, contra la sociedad de comercio VIVERES PASCO, C. A. y condena a esta ultima a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Bs. 37.008,16.

2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 37.479,60.

3. VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 20.270,25

4. BONO VACACIONAL: Bs.13.063,05

5. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 26.126,10

6. CESTA TICKET: Bs.13.249, 00.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se toma en consideración lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos MODIFICA la sentencia recurrida.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Ofíciese a la Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copia certificada fotostática de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del Año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ SUPERIOR
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:08 p.m.


LA SECRETARIA.


Exp Nº GP02-R-2014-000045