REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintisiete de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO MEDIDA :GH01-L-2014-000021
CAUSA PRINCIPAL: GP02-L-2013-001462
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSE PALENCIA
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROUPA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista la diligencia que antecede Se recibe del ABG. FRANCISCO RAMON GUTIERREZ CEBALLOS, IPSA N° 200.486, actuando en su calidad de parte actora, Diligencia constante de 01 folio sin anexos, mediante la cual solicitar que se practique la medida cautelar o la ejecución de un embargo preventivo., este Tribunal antes de pronunciarse observa:
Que en la presente causa el tribunal dio cumplimiento con la notificación de los tres días para el cumplimiento voluntario. Que se ordeno la experticia al Banco Central de Venezuela, consta sus resultas.
Que la parte actora no ha traído convincentemente a los autos que exista la intención de dejar ilusoria la pretensión.
Si bien es cierto la tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.
En el presente caso, la parte actora solicita medida cautelares, es prudente indicar que efectivamente el Juez Laboral tiene un poder cautelar desarrollado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de quién decide, que las medidas cautelares en el marco de un procedimiento laboral, solo pueden ser acordadas en casos extremos, cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar medidas cautelares, pero para ello el interesado deberá demostrar fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama y por supuesto debe probar la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral, y siendo que en el presente caso no se han cumplido los requisitos de probabilidad de las medidas preventivas, o sea, el PERINCULLUM IN MORA y el FOMOS BONUS IURIS, lo cual corresponde al sistema de causalidad, es decir, que el solicitante de la medida se encuadre dentro de los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES solicitada. Y ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 204º y 155º.-
La Juez,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.
La Secretaria,
Abg. Maria Luisa Mendoza