REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de Mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2014-000470
PARTE DEMANDANTE: ESMELY MARILU COELLO
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ASUNTO: INTERPOSICION DE TERCERIA

De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa:
• EN FECHA 01/04/2014 se recibió de la ciudadana ESMELY MARILU COELLO, titular de la C.I. Nº 5458885, debidamente asistido por el ABG. FELIZ GUILLEN LOPEZ, IPSA Nº 96.135, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), constante de 15 folios sin anexos. El asunto se asignó el número GP02-L-2014-000470.
• EN FECHA 02/04/2014 Se le dio entrada a la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el Ciudadano ESMELY MARILU COELLO contra el SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), se ordena su revisión por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
• EN FECHA 03/04/2014 Se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando a la demandada comparezca por ante éste Tribunal a las 10:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Librándose el respectivo cartel de notificación.
• EN FECHA 06/05/2014 Consta la notificación realizada por el alguacil Fecha de Notificación: 02/05/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Antonio Josè Gonzàlez Garcia Por cuanto me trasladé en el día 02 de Mayo del año 2014, a las 09:47 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, en el expediente signado con el Nº GP02-L-2014-000470, debo informar que al llegar a la dirección señalada fije cartel de notificación en la entrada principal y fui atendido por un ciudadano que se identifico verbalmente con el nombre de Pablo Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 9.824.829, quien manifestó ser 2do Vocal del Sindicato Profesional De Electricistas Y Conexos Del Estado Carabobo, el cual me recibió el otro ejemplar del cartel y procedió a colocar: Nombre Legible, fecha, Firma, Cargo y Hora al pie del cartel de notificación, se le comunico que estaba legalmente notificado
• En fecha 08/05/2014 El secretario accidental de este Juzgado, Abg. Moisés Noguera Valladares, certifica la actuación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada de autos SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.). SE FIJO AUDIENCIA PRELIMINAR.-
• En fecha 12/05/2014 Se recibe del ciudadano ABEL ALBERTO GUZMAN, C.I. 7.131.651, actuando en su caracter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el ABG. JOSE VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 16.201, Escrito constante de 04 folios y 15 folios anexos, mediante la cual solicita se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), asi mismo solicita se REPONGA la presente causa.
• En fecha 16/05/2014 Se dicto auto cegándose la reposición de la causa.
• En fecha 21/05/2014 Se recibe del ciudadano ABEL ALBERTO GUZMAN, C.I. 7.131.651, actuando en su caracter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el ABG. JOSE VARGAS SANCHEZ, IPSA Nº 16.201, diligencia constante de 02 folios sin anexos a los fines de presentar escrito Terceria de la empresa FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).


Este Tribunal luego de una revisión de lo solicitado por el diligenciante observa, que hace mención a la invocación de la figura de la tercería, veamos en que consiste:

A) La Tercería es una institución por medio de la cual busca garantizar a quienes sean demandados o actores en un determinado litigio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, encontrándose contemplada en el Código de Procedimiento Civil Capitulo VI de la intervención de terceros:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Quedando suficientemente claro lo que es la tercería; ahora bien la parte que invoca la tercería y para que esta pueda intervenir o ser llamada a la causa debió cumplir con el extremo a que hace mención el articulo in comento, más sin embargo no especifica por que es llamado como tercero, incumpliendo con lo requerido por la normativa.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Negar la solicitud de Tercería en los términos ut-supra señalados. En consecuencia se difiere la audiencia que se encontraba prevista para el día, todo ello a los fines de dejar transcurrir de forma integra el lapso que tienen las partes para interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez,


ABG. ROSIRIS CE3CILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria,


Abg. Maria Luisa Mendoza

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza