REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de Mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000273
PARTES ACTORAS: JACKSON ROJAS, RAMON SEQUERA, JOSE ALAVARADO, DANIEL BRACHO y OSCAR VITA
PARTES DEMANDADAS: SERENOS MONAGAS, C.A. SEMOCA y PROAGRO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ASUNTO: IMPUGNACION DE PODER

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poder es menester observar los siguientes aspectos:

1. En fecha 25/02/2014 se recibió la presente causa y se le dio entrada en fecha 08/08/2013, en fecha 05/03/2014 se admitió y libro cartel de notificación. En fecha 14/11/2013 la secretaria certifica la notificación practicada por el alguacil ANTONIO GONZALEZ. el secretario DAVID ROJAS, deja constancia que por cuanto coincide con otra causa se difiere la audiencia para el 30/04/2014 a las 9:00 a.m. En fecha 22/04/2014 se reprograma la audiencia por cuanto no hubo despacho ni distribución por fallas en la energía eléctrica, se fijo la audiencia para el 02/05/2014 a las 9:00 a.m.
2. En fecha 29/11/2013, se lleva a cabo la audiencia primigenia, tal como consta al los folios 36 y 37 ambos inclusive, considero pertinente citar ad litteram:
“Hoy, 2 de Mayo del año 2014, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por las partes actoras representados por sus apoderados judiciales MARIA ESTELA RODRIGUEZ Y ALBERTO JOSE GARCIA, inscritos en el I.P:S.A. bajo los Nº 50.030 y 48.944, respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas de 11 folios, y anexos en 154 folios, el carácter acreditado con que actúan se encuentra a los autos folios 37 y38 y por las partes demandadas: SERENOS MONAGAS, C.A. SEMOCA, representados por sus apoderados judiciales ZARAY CASTELLANOS Y BRIGIDO GONZALEZ, inscritos en el I.P:S.A. bajo los Nº 62.923 y 68.839 respectivamente, quienes consignan escrito de pruebas constante de 11 folios, y anexos en 396 folios útiles, , el carácter acreditado con que actúan se encuentra a los autos folios 39 al 44 y por la demandada PROAGRO, C.A., representada por su apoderado judicial SAUL RUBEN JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.765, quien consigna escrito de pruebas constante de 06 folios y sus vueltos, y anexos en 96 folios útiles, quien consigna adicionalmente poder notariado en original con su respectiva copia.
. Se deja constancia que cada parte contó sus respectivos escritos probatorios, así como la cantidad de documentales. Las partes tuvieron a su vista el carácter con que actúan cada una de las partes de la presente causa. Los apoderados judiciales de las partes actoras una vez visto el Poder Notariado de la parte demandada entiéndase Proagro C.A. en este acto lo impugnan, por cuanto de una lectuira inconsulta del instrumento Poder consignado por la codemandada Proagro C.A. se evidencia que no hace mención expresa que los abogados a quienes se les otorga dicho instrumento poder deben actuar conjunta o separadamente en el ejercicio del precitado mandato, es todo. La Juez le pregunta a la otra parte demandada si desean expresar algo a lo que respondieron De la redacción del Poder no se establecen si los abogados apoderados Proagro C.A. deben actuar conjunta o separadamente, es todo. En este acto la Juez le pregunta al apoderado judicial de la demandada Proagro C.A si desea exponer algo a lo que respondió las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara al establecer que no es necesaria la enunciación de poder ejercer conjunta o separadamente la representación con lo cual es un punto que deberá ser decidió por el Juez de Juicio y este tribunal deberá ordenar la prolongación de la audiencia. La Juez vista la impugnación planteada y los alegatos de las partes intervinientes y los poderes que ya constan en autos el tribunal a los fines de no vulnerar los principios constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo establecido en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos permite auxiliarnos con leyes especiales, esta juzgadora aen atención a este artículo considera ineludible la aplicación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte demandada Proagro C.A.que durante el lapso a que hace mención el artículo consigne los instrumentos que considere pertinente, en consecuencia el tribunal abre la articulación probatoria de ocho días sin términos de distancia pronunciándose al noveno día considerando pertinente dejar transcurrir el lapso que las partes tienen consagrado en la ley y una vez que la sentencia quede firme se fijará por auto la fecha de la celebración de audiencia y en caso de interponer recurso . La secretaria de este despacho procederá a la certificación del poder notariado consignado en este acto, debiendo ser agregado a los autos. La Juez les hace entrega a cada parte de la presente acta a los fines de su respectivo control, recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción”.

3. En fecha 05/05/2014, la parte demandada consignó por la U.R.D.D escrito de contestación de la impugnación presentada, folios 51 al 54.

4. En fecha 12/05/2014, el tribunal a los fines de resolver la incidencia de Impugnación de Poder acordó la apertura del lapso de 08 días, que comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente a los fines de que la parte demandada consigne los recaudos que considerare pertinente y al 9º día el tribunal emitirá la sentencia respectiva.

5. En fecha 13/05/2014, se recibió de la ABG. LILIANA GARCIA, IPSA Nº 171.641, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de PROAGRO, C.A., Escrito constante de 02 folios y 10 folios anexos, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas impugnación. Se deja constancia que se ingresa a las 3:54 PM, en virtud de volumen de trabajo del día..

6. En fecha 14/05/2014, el Tribunal ordenó por auto la admisión de las pruebas

7. En fecha 15/05/2014, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaria cómputo de los días de Despacho desde el 2 de Mayo del 2014 (exclusive) al 15 de de Mayo del 2014 (inclusive).-

8. siendo hoy 15/05/2014 el tribunal le corresponde el pronunciamiento de ley.

Este Tribunal observa luego de haber revisado minuciosamente el escrito de impugnación toma en cuenta las siguientes consideraciones:


Para dilucidar lo atinente a la impugnación de poder implorada tanto por la parte actora así como de la parte codemandada, tal como se evidencio del extracto del acta levantada en fecha 02/05/2014 este tribunal observa que del poder notariado que se encuentra en la s actas procesales tanto las consignadas en la audiencia primigenia en original con sus respectivas copias que fueron debidamente certificadas se evidencia que el poder otorgado por ANA VICTORIA DO ROSARIO AROCHA, titular de la cedula de identidad N° V. 11.358, quien actuó en su carácter de Consultora Jurídica de Proagro Compañía Anónima, tal como se desprende del documento emanado de la Notaria Quinta de Maracay, ver folio 45 al 46, “En el ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para presentar escritos de pruebas en Audiencia preliminar, contestar demandas, darse por notificados,…………… convenir, desistir, transigir.” Este tribunal observa que evidentemente se encuentra debidamente otorgado el poder notariado. Este tribunal observa, que el poder otorgado por la empresa Proagro a los abogados que allí se indican dice expresamente “……para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de mi representada. En el ejercicio de este mandato los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para presentar escritos….” Lo expuesto significa que cada uno de los apoderados tiene la representación en forma individual de su representada por cuanto las facultades conferidas a los referidos representantes no se encuentran distribuidas en cabeza de todos que los obligue a actúan en forma conjunta sino que como lo dice el propio poder podrán hacer todo aquello que consideren conveniente a la mejor defensa de los intereses de su representada, esto se deriva del carácter intuito personae que tienen las facultades conferidas en un poder y de que conforme al articulo 250 del Código de Procedimiento Civil la demandada esta actuando en el proceso por medio de apoderado que esta facultado con un mandato.

Es imprescindible hacer mención que si bien es cierto que, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuestiones previas, pero, si por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo del Código de Procedimiento Civil, a los fines de permitirle la articulación probatorio para traer las documentales que considerara la parte demandada pertinente.

Este tribunal observa que la demandada demostró que las facultades que le fueran otorgadas fueron realizadas por su Consultora Jurídico y consagra que dicha facultad fue implementada acertadamente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene prevista la igualdad que tienen las partes, entendiéndose esta igualdad como el deber del Juez de tutelar y garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y la aplicación de las reiteradas jurisprudencia, el procedimiento establecido, tal cual se cumplió en la presente causa y revisadas las actuaciones, se advierte que la parte demandada cumplió con las documentales que confirman que el poder notariado fue otorgado por la referida Consultora Jurídica. Esta Juzgadora considera pertinente que se debe apreciar la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en esta hermosa etapa que nos brinda nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo es imprescindible traer a corolario en lo que respecta a la alegada ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la parte demandada, por no tener la representación que se atribuye, por considerar la representación judicial de la parte tanto actora como la codemandada que en el poder que le fuere concebido sin que en el mismo expresamente se hubiese manifestado que podrían actuar separadamente, esta Juzgadora para resolver observa primeramente, que el artículo 1.689 del Código Civil aplicada de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”; sin embargo no hace referencia dicho dispositivo legal al hecho de la representación conjunta o separada de los apoderados y al no existir ninguna otra norma que lo exija cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos sin mención de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, es de entender que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, pues pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado, todo ello en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla.
Por otra parte debemos recordar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, hecho que fortalece el criterio de que ante la existencia de pluralidad de apoderados, éstos pueden actuar separadamente, pues todos ellos en principio tienen la pericia y conocimientos técnicos para ejercer el constitucional derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, pues pensar lo contrario seria negar el referido e indispensable derecho.
En este sentido es de hacer resaltar que en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han emitido pronunciamiento al respecto, la Sala de Casación Civil en relación a que el poder no contiene la mención “PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE”, por lo tanto dicho poder es insuficiente” mediante sentencia N° 319 del 17/07/2002, ha dejado sentado, lo siguiente:
“…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1252 del 15 de diciembre de 1994, ratificada en sentencia número 344 del 23 de febrero de 1995, a través del cual estableció lo siguiente:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta Sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto in tuito personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación de ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.(…) Ninguna norma obliga ni lo uno, ni lo otro, ni le otorga consecuencia específica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice lo contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar…”
Igualmente, mediante sentencia número 1246 del 15 de diciembre de 1994, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Los alegatos de la accionante en este sentido radican en el hecho de que, al haber sido otorgado por el Presidente del Consejo de la Judicatura el poder a los ciudadanos…, y al no haberse señalado en él expresamente que ello (Sic) podrían actuar de forma conjunta o separada, la sola representación realizada por la abogada…, sin el concurso de los otros dos, resulta insuficiente para entenderse como validamente representado el poderdante. Al respecto, considera la Sala que la interpretación anterior, además de no estar fundamentada de manera expresa en ninguna disposición legal –ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil-, resulta en el caso de autos de poca trascendencia por cuanto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico vigente-específicamente el artículo 168 de la legislación procesal ordinaria- cualquier persona que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, aún sin poder, puede presentarse por la parte demandada. De manera que resulta innecesario para la Sala analizar si la abogado…, con fundamento en el poder autenticado que le fue conferido por el Presidente del Consejo de la Judicatura, está legitimada para actuar en este juicio sin la compañía de los otros dos co-apoderados, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…) donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como apoderado judicial, es decir, con ser abogado, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.” Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, en esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente: “Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo. En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.
Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
(Omisis)
Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.” Por otra parte en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual dejó establecido: “…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”. El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que:“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”. El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “El Poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” Las normativas legales previamente citadas, prevén que el abogado puede actuar en cualquier proceso en nombre de su mandante, debiendo estar facultado para ello mediante instrumento poder que deberá constar en forma auténtica, solo que para convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, en el poder debe dársele al abogado facultad expresa, sin lo cual no podrá ejecutar ninguna de esas actividades judiciales. Como conclusión esta Juzgadora considera que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, no existe ninguna norma que exija la actuación conjunta de los apoderados cuando el poder habiendo sido otorgado a una pluralidad de sujetos, no señala si las facultades otorgadas a éstos deban ser ejercidas en forma conjunta o separadamente para que la actuación sea valedera, y a falta de esa determinación y siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los abogados designados como apoderados en el mismo, pueden ejercer la representación y actuar en el proceso en nombre de su mandante dentro de los límites del mandato, ejerciendo todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que se exprese lo contrario en el instrumento. Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada. Así lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000:
“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo. En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio. Por consiguiente, al declarar inadmisible la apelación, el Juez de la recurrida infringió los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: (Omisis) Quebrantó la Alzada las formas procesales establecidas por las reglas citadas, al condicionar la representación sin que la restricción derive de las reglas citadas, ni de disposición legal alguna.” Por otra parte en sentencia de fecha 01/06/2002, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso análogo al que nos ocupa, en el cual estableció: “…En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. …Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual de regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En el Poder Judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio…”. Ahora bien, acorde con las jurisprudencias citadas, esta Juzgadora concluye que nada expresa la ley sobre la necesaria señalización de la actuación conjunta o separada de los abogados apoderados, y conforme a la flexibilización de las formas para el ejercicio de las garantías constitucionales, constituye una limitación al ejercicio del derecho de acción que, sin basamento jurídico, se exija que en el documento contentivo del mandato deba determinarse la posibilidad de que los apoderados puedan actuar de forma separada en el juicio, al no existir normativa alguna que establezca lo contrario, esta Juzgadora comparte los criterios anteriormente citados y considera válida la actuación de uno de los apoderados, si no es determinada expresamente la necesidad de su actuación conjunta.
De igual modo, es importante tener presente que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente: “….,Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” Ahora bien, revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por la Consultora Jurídica, del poder que consta a los autos folio 45 al 46 y a los folios 64 al 67 del expediente, se observa que en el mismo no se determina expresamente que los apoderados judiciales deban actuar conjunta o separadamente, por lo que éste Tribunal acogiéndose estrictamente a los criterios supra señalados, concluye una vez más que cada uno de los apoderados judiciales de la demandante, están facultados legalmente para representarla en la presente causa, bien sea conjunta o separadamente, razón por la cual este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara que el apoderado judicial SAUL RUBEN JIMENEZ, presentante de la demanda que dio inicio a la presente causa y compareciente a la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo del año 2014, estuvo debidamente facultado para actuar en este proceso, en consecuencia, estuvo debidamente representada la parte demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, ante todo la justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primordial de la Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, visto que no existe obstáculo alguno que prohibiese al profesional del derecho a abogada SAUL RUBEN JIMENEZ, actuar en representación de la demandada PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA Así se decide.-



Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los QUINCE (15) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º Independencia y 155 º Federación..
La Juez,


Abg. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ
La Secretaria

Abg. MARIA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.

La Secretaria

Abg. MARIA LUISA MENDOZA