REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, Quince (15) de Mayo del año 2014
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002015
PARTE ACTORA: DIOSQUEL DE JESUS HENRIQUEZ WATTER
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO ARMAS
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L Y OPERADORAFPVALENCIA 013, C.A

En el día hábil de hoy 15 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar compareció el abogado LUIS ERNESTO ARMAS. Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 156.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por la parte demandada compareció la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.511, en su carácter de apoderada judicial de las demandadas, acto seguido las partes de mutuo acuerdo manifiestan que a través del proceso de mediación, guiado por la jueza de este despacho, aplicando los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
I
Alegatos de El Demandante

El Demandante, manifiesta que inicio sus servicios continuos y subordinados para la demandada COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L cuyo nombre publicitario es “Full Pizza”; pero prestaba servicios dentro de las instalaciones de la OPERADORAFPVALENCIA 013, C.A., cuyo nombre publicitario es “Full Pizza”; en el cargo de Operador desde el 05 de diciembre de 2012, y que en fecha 31 de julio de 2013, fue despedido injustificadamente, y que hasta la fecha no le han sido cancelados sus beneficios y derechos laborales , es por lo que acude por ante esta vía para demandar a COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L y solidariamente responsable a OPERADORAFPVALENCIA 013, C.A., cuyo nombre publicitario es “Full Pizza”, y reclamar sus derechos laborales a saber: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas



y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; intereses de mora; corrección monetaria; todo lo cual fue debidamente expresado en el libelo de la demanda, y que aquí se dan por reproducidos.-
II
ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS
Niegan, rechazan y desconocen la relación de trabajo alegada, en virtud de que al ser una cooperativa, el reclamante es socio de la misma y por tanto no proceden ninguno de los derechos y beneficios reclamados en este procedimiento, especialmente la ocurrencia del despido.-
III
DE LA MEDIACION
Este tribunal exhorto a EL DEMANDANTE y aLAS DEMANDADAS, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminado en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique de modo alguno que LAS DEMANDADAS a COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L y solidariamente responsable OPERADORAFPVALENCIA 013, C.A., acepten los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y asimismo en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente actuación LAS DEMANDADAS COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L y solidariamente responsable OPERADORAFPVALENCIA 013, C.A., conviene en pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 8.035,17), pagaderos en este acto mediante cheque Nro. 13157705, contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal de fecha 2 de mayo de 2014 a nombre de DIOSQUEL DE JESUS HENRIQUEZ WATTER. Acto seguido el apoderado judicial de EL DEMANDANTE, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta y forma de pago presentada por LAS DEMANDADAS.- Quedando entendido que esta suma compensa y puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o la terminación de esta y en especial cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos reclamados en este procedimiento. En este acto EL DEMANDANTE ratifica directamente a la jueza que preside este acto, estar en total y absoluta conformidad con la propuesta y la forma de pago efectuado por LAS DEMANDADAS, en virtud de locual ofrece el más amplio finiquito por todos los conceptos y beneficios legales y convencionales reclamados en este procedimiento contra COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L y solidariamente responsable OPERADORA FP VALENCIA 013, C.A. Acto seguido, las partes declaran que con el pago de la suma indicada en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos y beneficios demandados y detallados suficientemente en esta acta; bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE, declara que nada más tiene que reclamar en forma judicial, extrajudicial o administrativa a las codemandadas COOPERATIVA JEEP LA PERIFERICA R.L y solidariamente responsable OPERADORA FP VALENCIA 013, C.A., acerca de los derechos expresados y descritos en esta acta, ya que la voluntad de Las Partes, es dar por terminado este juicio. Se deja constancia que la presente Transacción ha sido objeto de Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; acto seguido ambas partes solicitan de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le imparta su respectiva homologación, y se ordene el cierre definitivo del expediente-
V
DE LA HOMOLOGACION
Este tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación Mediación, no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación laboral que los unió, ni normas de
Orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como estas lo establecieron dándole efectos de COSA JUZGADA.

De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas las partes a su entera y cabal satisfacción de igual forma las pruebas aportadas al inicio de la audiencia. Es todo, termino y conformes firman.

LA JUEZA
Abog. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ



PARTE DEMANDANTE PARTES DEMANDADAS


LA SECRETARIA
Abog. MARIA LUISA MENDOZA