REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000671
PARTE ACTORA: JOSE RAMON JANEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION


Revisadas como han sido las actas procesales y vista a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada el 06-05-14 por el ciudadano: JOSE RAMON JANEZ, cédula de identidad N° V- 11.823.102, en contra de VICSON S.A; recibida por este Tribunal el 07-05-14, y una vez observada y analizada la solicitud formulada por la parte Actora la cual expresamente señala:

“…Trabaje en Vicson S.A ubicada en la Zona Industrial Sur- calle 1ª Valencia al lado del club Social Lamigal desde el día 26-02-2006, en horario comprendido de 6 am a 2:30 pm o 2:30 pm a 10:30 p.m; 10:30 pm hasta el 28-04-2014 fecha en la cual fui despedido (a) injustamente por el (la) ciudadano (a) Omar Sánchez, quien desempeña el cargo de jefe de administración del personal. Al momento de terminarse la relación de trabajo me desempeñaba en el cargo de Operador de producción 3, devengando un salario de Bs. 466,00 diarios…Los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fui objeto son los siguientes fui llamado donde me manifestaron que estaba despedido es todo.
…ante Usted procedo a interponer reclamación laboral contra la empresa Vicson, C.A, para que previo el cumplimiento de Ley, este Tribunal proceda a calificar mi despido de que fui objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene mi reenganche al cargo que venia desempeñando al momento de mi despido y bien se le ordene el pago de los salarios caidos dejados de percibir desde el momento de mi despidoy hasta mi definitiva reincorparacion…”

Visto lo anterior, este tribunal pasa a señalar que en Venezuela existen dos clases de estabilidad y estas son: La estabilidad relativa y la estabilidad absoluta (Inamovilidad), en la primera de ellas (La estabilidad relativa), el trabajador tiene la potestad de realizar la CALIFICACION DE DESPIDO, establecido en el artículo 89 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece la posibilidad que tiene el trabajador amparado por estabilidad relativa, injustamente despedido de acudir en sede jurisdiccional a solicitar la calificación del despido y pago de salarios caídos.

En el segundo de los casos (La estabilidad absoluta), es decir, que el despido o desmejora no procede sin justa causa que haya sido previamente calificado por el Inspector del Trabajo correspondiente, existiendo una inamovilidad especial proveniente del fuero maternal, paternal, sindical o por Decreto Presidencial N° 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, que estableció lo siguiente:
Artículo 1º. Se establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público regidos por la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, entre el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) , ambas fechas inclusive; a fin de proteger el derecho del trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2º. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del decreto con rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 3º. En caso que el trabajador o trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 4º. Los Inspectores e Inspectoras del trabajo tramitaran, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5º. Gozaran de la protección prevista en este decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y la trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del estatuto de la Función Pública.

Luego, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 94 la inamovilidad laboral, en los siguientes términos:
“Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una justa causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en este Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.”, (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia y atendiendo a lo alegado por la parte Actora, en cuanto que supuestamente ocupaba el cargo de OPERADOR DE PRODUCCION 3 y que fue despedido en fecha 28-04-2014, y como quiera que en la actualidad no existe límite salarial respecto a la inamovilidad laboral especial y de acuerdo a lo anteriormente establecido en el Decreto Presidencial contentivo de la Inamovilidad Laboral Especial, dictado a favor de las trabajadoras y trabajadores del sector privado y sector público, aunado a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con especial referencia al artículo 94 y el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem, e independientemente del salario que devenguen, es por lo que es resulta evidente que los supuesto de hecho señalados encajan perfectamente con los de las normas anteriormente mencionadas, por lo que resulta y se concluye que nos encontramos en presencia de la figura jurídica de la Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la demanda a que se contrae el presente, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA, es decir, correspondiendo a la Inspectoria de Trabajo respectiva para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadano JOSE RAMON JANEZ cédula de identidad N° V- 11.823.102, en contra de VICSON S.A. ASI SE DECLARA.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Juez

Abg. Angélica Hernández Sánchez
La Secretaria

Abg. Anmarielly Henriquez

Se deja constancia que en el día de hoy 14 de Mayo de 2014, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Anmarielly Henriquez