REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
Nº de expediente: GP02-L-2013-002369
Partes demandantes: RAMON GUILLERMO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 5.364.682
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogado: GLADYS AROCHA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 11.038
Partes Demandadas:
TRANSPORTE UNIDO, C.R.L,
JUAN ILSO FIGUEIRA DE SOUSA Y PEDRO RAMON SOSA MORENO (NO COMPARECIERON)
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 30 de Mayo de 2014, a las 10:30 am siendo la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparece por ante este despacho, por una parte el ciudadano Ramón Guillermo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.682, hábil en derecho y domiciliado en el municipio Carlos Arvelo de este estado, quien a los efectos de esta transacción se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada Gladys Arocha Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.922.935; inscrita en el In-preabogado bajo el N° 11.038 y del mismo domicilio del actor, y por la otra entidad de trabajo Transporte Unido CRL, Sociedad Mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia el 14 de Septiembre de 1962 bajo el N° 666, Tomo 31-A, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderado judicial AGOSTINHO HENRIQUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.150.461 e inscrito en el In-preabogado bajo el N° 125.267 carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, y exponen que mediante los mecanismos de autocomposición procesal, de la mediación por parte de este despacho y con el objeto de lograr un acuerdo que ponga fin a la presente causa, de manera voluntaria y libre de toda coacción, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras LOTTT, en lo adelante ambas partes han acordado celebrar la presente transacción bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
• Que en fecha 30 de Marzo de 1993 comenzó a trabajar para la demandada, ocupando el cargo de conductor de vehículos de transporte público.
• Que en fecha 7 de Noviembre de 2012 terminó la relación de trabajo por despido injustificado.
• Que el 23 de Marzo de 2002 sufrió un accidente laboral en dicha empresa sufriendo herida compleja en la muñeca de la mano izquierda, la cual ameritó tratamiento médico quirúrgico, de la que resultó una incapacidad posteriormente por agravación de las lesiones ya que solo tuvo reposo hasta el 16 de diciembre de 2002.
• Que después de esa fecha fue reincorporado al trabajo como colector hasta el 30 de Diciembre de 2004 y en Enero de 2005 le ordenaron nuevamente el trabajo como conductor hasta la fecha del despido.
• Que su salario era a destajo, determinado por un porcentaje del monto de los pasajes recaudados en el día que fue del 10% hasta el año 2009 y desde el año 2010 al 2012 fue de un 14% del monto de lo recaudado.
• Que los salarios normales diarios que resultaron de esos porcentajes durante la relación laboral fueron año 1993: Bs.10,6; año 1994: Bs. 12,5; año 1995: Bs. 14,60; año 1996: Bs. 17,50; año 1997: Bs. 20,5; como salario normal y Bs. 21,4 como salario integral; año 1998: Bs. 24,00 como salario normal y Bs. 26,80 como salario integral diario; año 1999: Bs. 43,10 como salario normal diario y Bs. 45,02 como salario integral diario; año 2000: Bs. 36,5 como salario normal diario y Bs. 40,9 como salario integral diario; año 2001: Bs. 38,00 como salario normal diario y Bs. 42,6 como salario integral diario; año 2002: Bs. 15,00 como salario normal diario y Bs. 16,8 como salario integral diario; año 2003: Bs. 15,5 como salario normal diario y Bs. 17,4 como salario integral diario; año 2004: Bs.25,00 como salario normal diario y Bs.28,00 como salario integral diario; año 2005: Bs. 60,40 como salario normal y Bs. 68,5 como salario integral diario; año 2006: Bs. 70,20 como salario normal y Bs. 79,90 como salario integral; año 2007: Bs. 78,50 como salario normal y Bs. 89,50 como salario integral diario; año 2008: Bs. 80,70 como salario normal diario y Bs. 92,3 como salario integral diario; año 2009: Bs. 116,00 como salario normal diario y Bs. 133,00 como salario integral diario; año 2010: Bs. 195,00 como salario normal diario y Bs. 224,20 como salario integral diario; año 2011: Bs. 224,00 como salario normal diario y Bs. 258,10 como salario integral diario; año 2012: Bs. 275 como salario normal diario y Bs. 320,80 como salario promedio integral diario.
• Que el patrono le adeuda los siguientes conceptos.
1. La antigüedad, cuyos cálculos los hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras [Mayo 2012] y reclama una prestación de antigüedad correspondiente a 15 años, 5 meses y 13 días, conforme al numeral 2° de la disposición transitoria segunda de dicha Ley, o sea calculada a partir del 19 de Julio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo derogada. Y reclama 30 días de salario integral por cada año, calculado ese salario integral tomando en cuenta el promedio resultante de la suma de los salarios devengados durante los últimos seis meses, inmediatamente anteriores a la fecha del despido, que resulto ser un salario integral de Bs. 320,80; reclamando una prestación de antigüedad de Bs.148.370,00
2. Por vacaciones no pagadas ni disfrutadas, reclama la suma de Bs. 158.449,00
3. Por utilidades: reclama el pago de Bs.36.697,50
4. Por indemnización por despido, reclama la suma de Bs.148.370,00 conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
5. Indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada con sus obligaciones con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al mantener una deuda con dicho Instituto que impide que le sea acordada pensión por invalidez resultante del accidente laboral narrado en el libelo de demanda y que le ocasionó un porcentaje de Incapacidad del 67% según certificación emanada del mismo organismo [IVSS] y que debido a la morosidad de la demandada hace inviable la pensión por dicho Ente, hasta tanto la demandada no pague dicha deuda. Por lo que reclama conforme a los artículos 1160, 1167, 1264 del Código Civil y con fundamento en los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, y 64, 72 y 77 de su Reglamento las pensiones por invalidez que ha dejado de percibir desde el mes de abril de 2013, cuando el IVSS, le comunicó que era inviable el beneficio de la pensión, hasta el mes de Diciembre de 2013, fecha de introducción de la demanda lo que asciende a la cantidad de Bs. 26.757,00 y las pensiones que se sigan causando hasta que le sea acordado dicho beneficio de pensión por invalidez por el Instituto Venezolano del Seguro Social una vez que la demandada pague la deuda pendiente con dicho ente.
6. Demanda el pago de Bs.200.000,00 como indemnización por el daño moral que padece como consecuencia de sus limitaciones económicas, ya que no puede trabajar, ocasionándole desconsuelo y aflicción, el hecho de no poder obtener beneficio de la pensión solicitada.
7. Demanda en pago la cantidad de Bs.59.880 por conceptos de intereses generados por la prestación de antigüedad.
• Que el total demandado alcanza la suma de Setecientos Cuarenta y ocho mil quinientos veintitrés bolívares Bs. 748.523,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Por su parte LA DEMANDADA conviene que EL DEMANDANTE inició su relación de trabajo en fecha 30 de Marzo de 1993 y que culminó en fecha 7 de Noviembre de 2012.
• Conviene igualmente en que EL DEMANDANTE desempeño los cargos de conductor, y reubicado como colector desde el 16 de Diciembre de 2002 hasta Diciembre de 2004 y que se le restituyó en sus funciones de operador o conductor en Enero de 2005 hasta la fecha del despido.
• Conviene igualmente en que debe un monto de dinero considerable al Instituto Venezolano del Seguro Social por incumplimiento en el pago de las cotizaciones a dicho ente.
• Conviene igualmente en que la deuda que ella mantiene con el IVSS ha sido la causa de que dicho Instituto no le acuerde el beneficio de la pensión por invalidez al DEMANDANTE.
• Sin embargo niega y rechaza que el salario promedio diario que devengó EL DEMANDANTE durante el último mes de la relación de trabajo haya sido de Bs. 275,00.
• Niega que se le deban a EL DEMANDANTE la cantidad de Setecientos cuarenta y ocho mil, quinientos veintitrés bolívares Bs. 748.523,00 por todos los conceptos demandados.
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDNTE y a LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de llegar a una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento sin que signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte todos los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE; ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, para evitar juicios y controversias sobre derechos que se causaron con motivo de las relaciones que existieron entre ambas partes, han decidido haciéndose recíprocas concesiones poner término al reclamo que antecede y acuerdan lo siguiente:
1. En lo que respecta al reclamo por la prestación de antigüedad, ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional por ese concepto la cantidad de Ciento tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares Bs. 103.589,00.
2. En lo que respecta al reclamo por vacaciones no disfrutadas ni pagadas ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional por ese concepto la cantidad de Ciento diez mil novecientos catorce bolívares Bs.110.914,00.
3. Con respecto al reclamo por utilidades, ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de Veinticinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares Bs. 25.687,00.
4. Por concepto de indemnización por despido, ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de Ciento tres mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares Bs. 103.859,00.
5. Por concepto de intereses devengados por prestación de antigüedad, ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de Cuarenta y un mil, novecientos dieciséis bolívares Bs.41.916,00.
6. Por daño moral, ambas partes convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad transaccional la cantidad de Ciento veinticuatro mil, quinientos veinticinco bolívares Bs. 124.525,00.
7. Respecto al beneficio de la pensión por invalidez solicitada por EL DEMANDANTE al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y declarada no viable por dicho Ente debido al estado de morosidad en el que se encuentra LA DEMANDADA Transporte Unido CRL, y sobre la que declara tener conocimiento, por haber sido citada a dicho Instituto para tratar el caso de EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA declara y reconoce expresamente dicha deuda con dicho Instituto y declara y se obliga a pagar mensualmente a partir del 29 de Junio de 2014 una cantidad equivalente a la pensión por invalidez que no sea menor al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, siendo esta cantidad actualmente de Bs.4.251,30; y conviene en que esta cantidad correspondiente a la pensión deberá ser ajustada al salario mínimo que vaya fijando en el futuro el mismo Ejecutivo Nacional. Y conviene también LA DEMANDADA Transporte Unido CRL que está obligada a pagar esa cantidad mensualmente hasta que el Instituto Venezolano del Seguro Social acuerde el beneficio de pensión por Invalidez solicitada por EL DEMANDANTE, para lo que es necesario que LA DEMANDADA pague la deuda tantas veces mencionada a dicho Instituto. Conviene también LA DEMANDADA y así se obliga expresamente en que el retardo en el pago de dichas cantidades mensuales equivalentes a la pensión, causará intereses moratorios conforme a la Ley.
La suma total de los montos acordados por esta transacción, sin incluir las cantidades mensuales equivalentes a las pensiones que pagará LA DEMANDADA a partir de 29 de Junio de 2014 estipuladas y explicadas anteriormente, asciende a la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares Bs.550.000, 00 que pagará LA DEMANDADA mediante tres cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente forma:
1. La cantidad de Doscientos mil bolívares Bs.200.000,00 en este acto mediante un cheque identificado con el N° 73627695 por la cantidad de Doscientos mil bolívares Bs.200.000,00 liberado contra el Banco SOFITASA, de fecha 28/05/2014 a favor de Ramón Guillermo Espinoza quien lo recibe en este acto.
2. La cantidad de Doscientos mil bolívares Bs.200.000,00 que pagará en fecha 30 de Junio de 2014, La cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares Bs.150.000,00 que pagará LA DEMANDADA en fecha 18 de Julio de 2014, ambas a las 10:00 am por ante la U.R.D.D.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente La jueza le preguntó al ciudadano Ramón Guillermo Espinoza, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.364.682 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente éste manifestó que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción. Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante ni normas de orden público homologa el acuerdo de las partes, le da efecto de cosa juzgada pero no ordenara el archivo del expediente mientras no se dé cumplimiento a cabalidad con lo establecido en la presente transacción, incluyendo el pago de las cantidades mensuales por pensiones acordadas; es decir hasta tanto el Instituto Venezolano del Seguro Social IVSS acuerde el beneficio de la pensión por invalidez, una vez que la empresa cumpla con la obligación dineraria que tiene con dicho Instituto. De esta acta se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Conforme firman.
La Jueza
El Demandante
Abog. Asistente al Demandante
Apoderado judicial de La Demandada
La secretaria
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