REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo del año 2.014
204º y 155º
ASUNTO N° GP02-L-2014-000669
PARTE ACTORA: ELIXANDER NUÑEZ OSPINO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE:MARIANGEL MARIN I.P.S.A.: 201.011
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES OPANIZ, C.A.”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA V. JASPE T. I.P.S.A. 203.749
En el día de hoy, 16 de Mayo de 2014, siendo las 10:00am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, la abogado en ejercicio Mariangel Marin, Abogada en ejercicio debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.011, actuando en este acto en representación del ciudadano Elixander Nuñez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.874.476, carácter que se encuentra suficientemente acreditado en autos, y quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio MARIA VERONICA JASPE inscrita en el Instituto De Previsión Social del abogado bajo el Nro. 203.749, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.470.757, en su carácter de representante de la entidad de trabajo “INVERSIONES OPANIZ C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Septiembre 2004, anotado bajo el Nº 50, Tomo 71-A, atribución esta que consta en la CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA. de los estatutos de la compañía, en lo adelante denominada “ INVERSIONES OPANIZ C.A”, quien se da por notificada en el presente acto y procede a solicitar la intervencion del tribunal vista la presente demanda y encontrandose las partes presentes ambas piden la intervencion del tribunal y renunciando al lapso procesal establecido en la ley. Una vez en las instalaciones del tribunal las partes una vez oida la intervencion de la Juez, y vistas los alegatos de las partes deciden servirse de la MEDIACION en consecuencia, proceden a servirse de los medios alternos de solucion de conflictos a traves de UNA TRANSACCION LABORAL que dé por concluida la presente causa, ambas partes abandonan el lapso procesal establecido por el Tribunal. En este estado, vista la voluntad de las partes, este tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público, las partes en pro de la mediación en el presente proceso, en consecuencia, han llegado a un acuerdo en los siguientes términos:
I
DE LOS DICHOS DEL DEMANDANTE
El Ciudadano ELIXANDER NUÑEZ, en su libelo de demanda interpuesta por ante este tribunal en fecha 06 de Mayo del 2014, señala que prestaba servicios desempeñando el cargo de chofer paramédico en la entidad de trabajo “ INVERSIONES OPANIZ CA” desde el 06 de Septiembre del 2013, hasta el 06 de marzo del 2014, fecha esta en que ocurrió el irrito despido, alegando despido injustificado, toda vez que no incurrió en ninguna de la causales de despido establecidas en el artículo 79 de Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras; por lo que acudió a los Tribunales Laborales de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con el objeto de solicitar le fueran cancelados sus derechos laborales de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Normativa Laboral Vigente y demás normas inherentes, demandando en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES OPANIZ, C.A. la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.852,64).
II
DE LOS DICHOS DEL DEMANDADO
Por su parte, la entidad de trabajo establece que el ciudadano ELIXANDER NUÑEZ, efectivamente si inicio una relación laboral con la entidad de trabajo “INVERSIONES OPANIZ CA.”, el día 06 de septiembre del 2013,
. No es cierto que se le hubiere despedido.
. No es cierto que, la jornada laboral del ciudadano ELIXANDER NUÑES iniciaba a las siete de la mañana (7:00 am), ya que su horario de trabajo era de 8 am a 3 pm, siendo que lo cierto es que siempre sin razón alguna llegaba hasta dos horas tardes siendo imposible cumplir con sus labores, puesto que su tarea principal era prestar el servicio médico a los pacientes afiliados, sin embargo, y a los efectos de llegar a un acuerdo y concluir el presente procedimiento, hace un ofrecimiento al trabajador por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.-13.395,82).
En consecuencia, se acuerda realizar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, basada en los términos siguientes:
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a EL DEMANDANTE, y a LA DEMANDADA, a explorar fórmulas de arreglo por manifestación de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo mutuamente satisfactorio.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminados en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos y reclamaciones de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio que da lugar a la presente, las partes han llegado al siguiente Acuerdo: PRIMERO: el trabajador acepta el monto ofrecido por la entidad de trabajo “INVERSIONES OPANIZ, CA”, y esta misma entidad de trabajo a su vez convienen pagar al ciudadano ELIXANDER NUÑEZ, la cantidad de, TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS, por concepto de prestaciones sociales prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional; indemnización por terminación de la relación de trabajo, y demás derechos laborales correspondiente por todo el tiempo en que se mantuvo la relación laboral. Este monto se entrega en su totalidad en este acto, a entera y cabal satisfacción del trabajador ALIXANDER NUÑEZ, la cantidad aceptada por el (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS) a través de cheque Número 17581243 de fecha 07 de Marzo del 2014, girado contra la cuenta 0134-0550-65-5501000029, del Banco BANESCO, a favor del trabajador hoy accionante monto que siempre estuvo disponible a favor del extrabajador , y es por ello que el ciudadano ALIXANDER NUÑEZ, conviene y reconoce que efectivamente recibió la totalidad de los montos señalados por la entidad de trabajo accionada, y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que taxativamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la entidad de trabajo “INVERSIONES OPANIZ CA. Por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como diferencias ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, preaviso y demás beneficios laborales, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y de descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones; estipendios, bonos, o cualquier otro concepto habido durante el lapso de su relación con la entidad de trabajo, quedando por lo tanto “ INVERSIONES OPANIZ; C.A.” liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente, que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. SEGUNDO: Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, tanto el ciudadano ALIXANDER NUÑEZ, como “INVERSIONES OPANIZ; CA.” declaran que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. TERCERO: Ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.
III
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación en la presente causa ha sido positiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 133 de La Ley Orgánica Del Procesal Del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciable del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias de la presente acta. En consecuencia se ordena el cierre del presente expediente como su posterior remisión a la oficina de archivo.
LA JUEZA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA
El Secretario,
MOISES NOGUERA V.
|