REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000116
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luís Lozano, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 21/3/2014 y publicada el día 21/3/214 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS MEDINA PIÑA, YONATHAN RIVAS COLINA, LUIS GARCIA CORZO, FREDDY VELASQUEZ GIL y YOLFRANK VARGAS en el asunto Nº GP01-P-2014-02143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 139 de la Ley Orgánica de Drogas.

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNANDEZ GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación ejercido de forma oral por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Juez Segunda en función de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21/3/2014 con motivo de la audiencia de presentación de imputados, y cuyo auto publicó en fecha 21/3/214; decisión que comportó el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS MEDINA PIÑA, YONATHAN RIVAS COLINA, LUIS GARCIA CORZO, FREDDY VELASQUEZ GIL y YOLFRANK VARGAS en el asunto Nº GP01-P-2014-02143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 139 de la Ley Orgánica de Drogas; pasa la Sala a resolver el recurso en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Que el Recurso de Apelación fue ejercido por el ciudadano Abogado Luís Lozano, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; tal como se evidencia en autos.

Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en el mismo acto de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 21/3/2014, dicho medio de impugnación fue ejercido en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites y verificados requisitos de Ley, se DECLARA ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto. Y SE DECIDE.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Sala extrae:

“…En Valencia, el día de hoy Veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Catorce, siendo las 02:37 horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-002143 en virtud del escrito presentado por la fiscalia Duodécima del Ministerio Publico, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza en Función de Control Abg. Mariela Jiménez Brandy, asistido por el Secretario del Tribunal Abg. Francys Pachano y el Alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación del Ministerio Público el Abg. Luis Lozano, los imputados ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHAN LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRAEL VARGAS VARGAS quien manifeiesta revocar a su actual defensa y en su lugar designa a la Defensa Privada ABG.Anibal Colmenares, INPRE N° 110.919, con domicilio procesal en: Urb. la trigaleña conjunto residencial Garden plaza piso 3 apartamento 3-A, Telf. 0414497971, Valencia Estado Carabobo, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor del imputado YOLFRANK ISRAEL VARGAS VARGAS en la actuación N° GP01-P-2014- 002143 en conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien (es) manifiesta (n): “ACEPTO (AMOS) LA DESIGNACIÓN COMO ABOGADO (S) DEFENSOR (ES) DE EL (LOS) IMPUTADO (S) Y JURO (AMOS) DESEMPEÑAR FIELMENTE LAS OBLIGACIONES INHERENTES”. Es todo. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado: Según acta policial de fecha 18/02/2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas donde dejan constancia de las siguientes diligencia efectuada en la presente investigación: en fecha 18/02/2014 siendo las 01:40 horas de la tarde, específicamente en la calle vargas con avenida urdaneta frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A valencia parroquia san José, avistamos a varios ciudadanos quienes entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller en la mencionada dirección, a quien optamos en interceptarlos a fin de verificarlo ante el Sistema de Información Policía SIIPOL, descendiendo del vehiculo plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, al darle la voz de alto dichos sujetos al percatarse de nuestra presencia mostraron una actitud muy nerviosa, emprendiendo una veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo, de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con las seguridades del aso, procedimos a ingresar al taller en persecución de los sujetos que trataban de evadir a la comisión, una vez en el interior de la misma, logramos avistar nuevamente a los referidos sujetos, por lo que le indicamos que exhibieran lo que portaban en busca de algún objeto de interés criminalistico, manifestaron los mismos no tener nada, lográndosele incautar dentro de un trailer metálico, un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancias empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos de presunta cocaína, es por lo se procede a identificar a dichos ciudadanos quedando como ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHAN LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRAEL VARGAS VARGAS, es por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es por lo que solicito medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237, se continué el procedimiento por la vía ordinaria es todo y se decreta la aprehensión en flagrancia”. Seguidamente se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA. Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento del 12/08/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico automotriz, residenciado en Barrio Antonio José de Sucre vía de servicio casa numero 28 Valencia estado Carabobo estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 17.903.992, y expone “Me acojo al precepto constitucional es todo”. 2.- YONATHAN LEONARDO RIVAS COLINA Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento del 29/08/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marylin Colina y Oscar Velásquez, residenciado en barrio la planta, calle la blanquera, casa numero 60-66. municipio valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 23.427.810, y expone “ Me acojo al precepto constitucional es todo” 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización isabelica, sector 10 apartamento 03-02 valencia estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, y expone “ yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo pasaron como 8 minutos explicando sobre de que se debía el allanamiento y pidiéndonos papeles del taller y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de la cava, de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica. es todo” 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, y expone “ nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido el papa de diego ortega quien era el que tenia el contrato de arrendamiento legal al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección fue acordada con los dueños del local para evidenciar lo del sub arrendamiento y legalizar la situación de nosotros, diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso seguimos laborando en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalia 28º formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos esto acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisologia del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo” 5.- YOLFRANK ISRAEL VARGAS VARGAS Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento del 06/04/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Barrio la democracia, calle san José del calazan, municipio valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 20.164.969, y expone “ yo lo que tengo que decir es que le estaba haciendo un trabajo un señor Luis, ya que no prendía el aire, yo después voy al taller donde Luis toco la puerta y me jalan para adentro y me incluyen en eso, no le puedo decir mas nada porque no estuve presente y no se mas nada. La fiscalia del ministerio publico pregunta. P:¿ donde trabaja usted? R: a dos cuadras del taller de ellos. P: ¿usted consume? R: no. P:¿ ha estado detenido? R: no. P:¿usted conoce a los funcionarios que los detuvieron? R: no y nunca he tenido problema con ellos. La defensa privada pregunta. P: ¿tu estabas allí al momento del procedimiento? R: no estaba allí. P: ¿usted labora allí donde lo detuvieron? R: no. El Juez del Tribunal pregunta. P:¿ porque fue usted ese día allí?. R: porque Luis me llamo para hacerle un trabajo a un corsa de la parte eléctrica porque el aire no prendía. Es todo” Seguidamente, el juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez Quien expone: esta noble defensa, con el debido respeto rechazamos la precalificación por parte del representante del ministerio publico, ya que por supuesto este actúa en base a las actas policiales, que así le consignan los funcionarios actuantes en este caso CICPC plaza de toros, primero que todo esto que acabo de mencionar es partiendo que una vez escuchada la narración de los hechos, no queda demostrado en cuanto al modo tiempo y lugar que estaban haciendo mis representados, ellos se encontraban cada uno realizando una actividad laboral como es la mecánica general, ayudantes de mecánica y el técnico en refrigeración, en dicha acta los funcionarios en ningún momento mencionan que se hay incautado algún tipo de elemento criminalistico como balanza, peso alguna incautación de un dinero, alguno de estos elementos que son los que nuestro legislador nos ha descrito como elementos probatorios, para una posible distribución de droga, cabe destacar que al hacerle el chequeo corporal a nuestros representados no se le consigue en sus pertenencias alguna sustancia prohibida por nuestra legislación, quiero decir que en la declaración rendida por mis representados han dejado de manera clara tacita y concisa que era lo que estaba sucediendo o cual es la problemática que tienen con el supuesto arrendatario de nombre Diego Armando Otero, en este acto le voy a consignar al tribunal para asi dar mayor fe de las declaraciones de mis defendidos una inspección judicial Civil registrada con el numero 77-15 de fecha 22/01/2014 dicha inspección fue realizada por el juzgado tercero de los municipios valencia libertador los guayos Naguanagua y san diego, del estado Carabobo, en donde quedo evidenciado los lugares o sitios donde mi representados trabajan o laboran y el sitio o lugar donde le corresponde, asimismo voy a consignar la denuncia hecha en fecha 14/02/2014 ante la fiscalia 28 del Ministerio publico realizada por el señor Freddy Antonio Velásquez Gil, asimismo ciudadano una vez ya consignado las suficientes pruebas, paso a invocar una nulidad ya que dicha acta llevada por los funcionarios actuantes no aparece reflejado el trailer o carrito de perro caliente que es el sitio donde se consigue dicha sustancia incautada, esto es importante ya que lo consagra el legislador en la cadena de custodia, en el expediente no hay ni una fijación fotográfica, es por lo que solicito la nulidad de dichas actas, cabe destacar que en el articulo 61 de la Ley de Droga habla de utilización de lugares locales o vehículos, esto lo menciono y lo esgrimo de nuestra ley para ilustrar ya que para esta noble defensa estamos hablando de un pase de factura, no etiquetarlo como una simple y vulgar siembra para así dañar a cinco 5 hombres trabajadores, y a un joven adolescente que es ayudante de mecánica el cual se encuentra detenido en la actualidad, esta defensa le pasa a solicitar lo siguiente ya que el ministerio publico ha solicitado una medida privativa de libertad, esta defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de los ordinales del articulo 242 del COPP, ya que no hay peligro de obstaculización a la investigación, en este caso en particular, estas personas que no deberían tener una medida cautelar sino una libertad plena, estando en libertad nos ayudaría tanto al ministerio publico como a la defensa privada a buscar la verdad de los hechos y asimismo estas personas tienen residencia fija, constancias de trabajo, es por esto le pido noblemente que otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto el arresto domiciliario si es posible con custodia policial y tenga a bien preguntarle al ministerio publico después de haber escuchado las declaraciones de mis representado tuviese algún tipo de inconveniente al momento de acceder a la misma. Una vez para esta defensa una vez analizada minuciosamente la decisión tomada por la corte de apelaciones sen fecha 12/03/14 pasa a discrepar de lo establecido por los magistrados de la sala en cuanto a los art 236 y 237 del código orgánico procesal penal venezolano ya que en fecha 25/02/14, específicamente en la audiencia de presentación de imputados esta defensa consigno ante el tribunal de control constancia de residencia, constancia de trabajo , referencias personales , constancia de registro mercantil una vez a todo esto para desvirtuar el peligro de fuga del cual se menciona cabe destacar el Art. 49 ordinal 2º nos habla de una presunción de inocencia así mismo el Art. 43 en donde se menciona que cualquier ciudadano podrá ser juzgado en libertad cabe destacar que nuestro juzgador en la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela que cuando haya duda para imponer un pena se aplicaría la que mas se beneficie al detenido ciudadana juez cabe acotar que los funcionarios actuantes no cumplieron con la cadena de custodia ya que en dichas actas menciona que la supuesta sustancia ilícita en conseguida en trailer o carro de perro caliente pero en dicha cadena de custodia no aparece dicho trailer violando así el Art. 187 del COPP, también debo mencionar que en las actas de entrevistas realizadas a los supuestos testigos estos mencionan que ellos colaboraron con el allanamiento en dichas actuaciones no se consigue ningún tipo de orden judicial ni fiscal para la realización de este con respecto a la flagrancia solicitada por el Ministerio Publico discrepo de la misma ya que en ningún momento los detenidos en sala se les consigue ningún tipo de interés criminalistico y menos a un en una actividad ilícita como el peso, el trafico, almacenamiento de alguna sustancia prohibida, dichos funcionarios mencionan que la sustancia estaba en un carro de perro caliente, solicito libertad sin restricciones y su defecto una medida cautelar menos gravosa de las que tenga bien el tribunal imponer Es todo. Acto seguido El Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Una vez analizada el acta de investigación penal y así como de las actas que conforman el expediente, si bien es cierto que fueron presentadas unas actas donde se presume la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente preescrito analizando los fundamentos de la imputación considera este tribunal que no existen serios y fundados elementos de convicción de la participación o autoría de los imputados, toda vez que no se presento evidencia de que los mismos hayan tenido dominio y disposición de la presunta sustancia ilícita ya que esta fue hallada dentro de un trailer de metal (carro de perro caliente) el cual no les pertenece a ninguno de los imputados ni se encuentra en las áreas sub. arrendadas a los mismos, motivo por el cual considera este Tribunal que no han sido traídas a esta etapa elementos de convicción de la autoría o participación del delito, es importante mencionar que en el acta policial los funcionarios narran que se constituyen en comisión con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas y vehículos solicitados pero al momento de pasar frente al Taller de Multiservicios Nayfer municipio valencia del Estado Carabobo, ellos avistan a ciudadanos que entran y salen de una pequeña puerta que da a l interior del referido taller dictaron por interceptarlos descendieron del vehiculo notando una actitud nerviosa, mencionan que proceden a introducirse en el taller en persecución de los sujetos que trataban de evadirlos, una vez adentro y avistando a dichos ciudadanos se les solicito exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que pudieran tener, no señalando en que momento solicitaron la colaboración a los testigos sin embargo el testigo PEREZ JOISER menciona que estaba llegando al taller de su amigo Freddy cuando se percato que se encontraban unos funcionarios del CICPC y que los mismos procedían a realizar allanamiento de dicho taller por lo que se le solicitaba su colaboración, en el acta policial no se deja constancia el momento en que se retiraron los testigos, situación que no queda clara y que se desprende del acta de entrevista correspondiente, la otra testigo manifiesta que se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios que iban a realizar un allanamiento y le solicitaron su colaboración para realizar el mismo, situación que es muy extraña ya que la testigo manifiesta que labora dentro del taller y no fue detenida a los fines de realizar las investigaciones correspondientes, también cabe mencionar que los imputados han mencionado una inspección judicial de fecha 22/01/2014 en donde se observan unas fijaciones fotográficas de la distribución del taller donde existen unos compartimientos que no son arrendados a ellos y unas cavas de metal que no les pertenecen sino al dueño del local que seria el Arrendador igual situación se desprende de la declaración de los ciudadanos donde manifiestan que el trailer donde fue encontrada la droga, se encuentra en un sitio que no es de su dominio posesión o propiedad sino del dueño del local quien esta en dominio y posesión del mismo. Igualmente vale revisar la denuncia de fecha 14/02/2014 realizada por el ciudadano Fredy Antonio Velásquez Gil y Luis Cayetano Velásquez, donde manifiestan que el ciudadano Diego Armando Ortega titular de la cedula de identidad V-14.381.746 había hablado con otras personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarlos en un hecho ilícito, el cual los perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local. Elemento que también hace presumir a este juzgador, que nos encontramos en una situación de duda superior donde hace presumir que los ciudadanos no son autores o participes del delito imputado por el representante del ministerio publico, si no que nos encontramos ante una situación que pudiera presumirse irregular desvirtuando de manera categoría cualquier presunción en su contra, de igual manera existe una denuncia de fecha 21/02/2014 ante la fiscalia superior del Estado Carabobo, donde la Ciudadana Germania Rosa, esposa del imputado Freddy Velásquez denuncia nuevamente que el ciudadano Diego Armando Parra, se aprovecha de la situación judicial de su esposo, para sacar los carros y las herramientas de su esposo, situación que corrobora la denuncia realizada, donde existe una afanada intención de desalojar del local del taller a los imputados antes mencionados. De las declaraciones dadas por los imputados y las constancias de trabajo presentadas por la defensa se puede ad vincular que los mismos laboran constantemente dentro de las instalaciones del Taller Nayfer en los espacios que se le tiene sub. arrendado sin tener disposición de los objetos que no son de su propiedad si no del dueño del local. Este juzgador toma en cuenta de igual manera para dictar la decisión del dicho de los imputados, se deja constancia en la inspección realizada por el juzgador tercero del Municipio Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que al momento de realizar la Inspección se encontraba una ciudadana de nombre Alexa Fernanda numero de pasaporte A0386242 de nacionalidad colombiana, y se deja constancia que en el área y el Tribunal deja constancia que un área hacia al norte del inmueble existe una casa de habitación la cual se accede por una escalera de hierro dicha construcción es de bloques rojos con techo de aceroli de aproximadamente 50 metros cuadrados y donde se le informa al tribunal que vive la ciudadana Alexa Fernanda Jiménez Peña con su esposo e hijos, observando este juzgador que para entrar a este inmueble los dichos ocupantes deben acceder al local donde se encuentra el mencionado taller por la misma puerta del taller teniendo llaves para entrar y salir al local donde se encuentra el taller Multiservicios Nayfer, C.A municipio valencia Parroquia San José del Estado Carabobo, es importante mencionar que en la inspección judicial el tribunal constata que en ambos extremos en la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco en estado de deterioro con candados y numerosas chatarras metálicas en la cubierta, asimismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas vitrinas presumiblemente dañadas y los posesionarios informan que dichos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: que efectivamente nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada presunta data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la autoría del imputado, no obstante a ello, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de la medida requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Nral. 1º arresto domiciliario del COPP a los imputados ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHAN LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRAEL VARGAS VARGAS. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal. La motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Seguidamente el representante del Ministerio Público quien solicita el derecho de palabra y se le concede quien expone: el ministerio público en este acto ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 de Conformidad con lo establecido en el decreto con rango fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera el ministerio publico que estando en una etapa tan incipiente aunado a los elementos de convicción que consigno en su tiempo útil, hace presumir la participación de los ciudadanos en el delito de trafico y que se encuentra presentes los articulo establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta el procedimiento en su totalidad, aunado a que esta representación fiscal solicita se tome en consideración la sentencia del TSJ el criterio vinculante el cual establece que los delito de trafico son considerados de lesa humanidad no gozan de beneficio alguna de coerción personal, debiendo tomar en cuenta este juzgador que el Ministerio Publico debe en la fase de investigación recopilar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados en sala y manifestando así un acto conclusivo. Es todo. Seguidamente la defensa privada Abg. Anibal Colmenarez quien expone: una vez escuchado el recurso interpuesto por el ministerio publico, esta defensa se desprende de los mismo ya que hay suficientes medios ex probatorios que eximen la conducta de nuestros representados, se puede demostrar en cuanto a la situación de modo tiempo y lugar, no se le puede atribuir a nuestros representados que dicha acta se desprende una ilegitimación por parte de los funcionarios en cuanto al sitio si es un allanamiento o es en la hora de patrullaje, es el hecho por el cual tomamos la decisión de solicitar la libertad plena, es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las partes y leído el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico visto el acervo probatorio. Se motivará por auto separado. Visto el recurso ejercicio por el Representante del Ministerio se mantienen detenidos en el CICPC de plaza de Toros, hasta tanto la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida…”

La Juez del Tribunal A quo publico el auto motivado al término de la audiencia de presentación el día 21/3/2014, procede a motivar su decisión de la siguiente manera:

“…CAPITULO II
MOTIVA
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO)


En el presente caso este Tribunal observa que ciertamente se incautaron en un bolso tipo cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco presumiblemente ilícita, una media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, arrojando un peso bruto de 157 gramos que según prueba de orientación practicada a la fecha resulto ser presunta cocaína y tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación, dentro de un trailer metálico.

No obstante, este Tribunal observa que no se encuentran suficiente fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, fueron aprehendidos dentro del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A. supuestamente al percatarse de su presencia mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo se hicieron acompañar de dos testigos Pérez López Joiser Arnulfo y Pavón Veloz Agliencis Andrea (trabajadora del taller) y por no tener la orden de allanamiento emanada de un Tribunal se debe presumir que excepcionados en el 196 del texto adjetivo penal y después que ubican a los testigos es que entran al local que funge de taller mecánico en persecución de los sujetos que tratan de evadir la comisión, y una vez en el interior del mismo es cuando logramos avistar NUEVAMENTE a los referidos sujetos, (lo que me hace entender no fueron en su persecución para lograr su aprehensión); y una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacerles una inspección corporal sin localizar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico. Ahora bien, llama mucho la atención del juzgador aplicando para formar el razonamiento de la decisión, las máximas de experiencia, los principios de la lógica y la sana crítica, que se formó una comisión siendo la 01:40 horas de la tarde SE TRASLADARON varios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, EN VEHICULOS PARTICULARES, hacia el perímetro de la Jurisdicción con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la procura de personas o vehículos solicitados y cuando se encontraban en la calle vargas con avenida Urdaneta, específicamente al frente del taller Multiserviocios Nayfer, C.A., avistaron a varios ciudadanos que entraban y salían de una pequeña puerta que da al interior del referido taller, reitero en vehículos particulares, descienden de los vehículos para interceptarlos les dan la voz de alto, emprenden veloz huida, pero según lo narrado en las actas, no los persiguieron porque buscaban testigos entraron a perseguirlos luego de buscar los testigos y una vez en el interior del inmueble es cuando los logran avistar nuevamente, en la lógica si una sujeto que conoce el terreno esta huyendo si le dan un minuto o menos treinta segundos, salta una pared o sale por una puerta, en este caso se mantenían dentro del local. Hago hincapié, en la hora porque según el acta policial salieron a la 1:40 horas de la tarde, llegaron al sitio, buscaron a los testigos, practicaron la inspección corporal de 5 detenidos, comenzaron a hacer el allanamiento de un local tan grande, y a las 2.00 de la tarde ya habían localizado la sustancia ilícita y ya estaban las personas detenidas y a las 2:05 horas de la tarde le estaban leyendo sus derechos, a la 2:10 horas de la tarde ya estaban haciendo inspección técnica, y es de allí donde cabe hacer el estudio sistemático y pormenorizado del procedimiento policial, pareciera que la inspección se realizó de manera directa en el área donde se incauto la sustancia ilícita, fue un hallazgo directo y preciso, en apariencia una vez localizada la sustancia no se revisaron los demás dependencia del lugar ya que no se dejo constancia en acta de allanamiento donde se especifica la forma de la revisión y los lugares donde se realizo la misma, lo que a criterio de este juzgador se dejan muchos vacíos, a la hora de especificar como se llevo a cabo el procedimiento y sobre todo a la hora de subsumir las conductas en el tipo penal para precisar los grados de participación de los sujetos activos de la acción y mas aún cuando la testigo Agliencis Pabon, manifestó en el acta de entrevista que ella se encontraba llegando a su lugar de trabajo, cuando observa que en el taller donde labora se encontraban unos funcionarios, es decir esta ciudadana labora en el taller o en el local donde se incauto la sustancia ilícita, no obstante los funcionarios en vez de tenerla como sospechosa o investigada tal y como lo hicieron con todos los mecánicos, prefirieron ponerla como testigo del caso, sin explicar razón alguna, cosa también vicia a criterio de este juzgador el presente procedimiento. Como se observa en el presente caso de debe estudiar si hubo una gran efectividad o fue todo fruto de la casualidad, sale una comisión policial en vehículos particulares, sin rumbo fijo, en procura de vehículos y personas solicitadas, pasan frente al taller Multiservicios Nayfer, C.A., ver personas varias que entran y salen de una puerta, la gente que entra y sale de la puerta se ven nerviosos, al verlos corren buscando huir, consiguen dos testigos, entran al local a realizar una inspección y en menos de 10 minutos encuentran una sustancia ilícita. SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como dinero, coladores, recortes de material sintético, balanzas y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, a los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS. TERCERO: DEL DOMINIO Y DISPOSICIÓN DEL LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada DENTRO DE UN TRAILER METALICO elaborado en material de hierro (la policía dice Tarantín, los imputados con son contestes es que es algo parecido a un carrito de ventas de churros): y en su interior estaba una cartuchera, elaborada en fibras naturales, gris y azul, donde en su interior se observa cartuchera de color azul, blanco y amarillo, contentivo de un (1) envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia compactada de color blanco presumiblemente ilícitos, un (1) media elaborada en fibras de algodón de color gris, contentiva de dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivos de una sustancia empolvo de color blanco presumiblemente ilícitos, tres (3) chapas de carros, una en estado de oxidación. Es muy importante a los fines de poder imputar el delito endilgado por el Ministerio Público, saber si el Trailer Metálico (taramtin o carrito de Churros) pertenece a los imputados o se encuentra bajo la guarda o custodia de los imputados o se encuentra dentro de un local que esta a la exclusiva y única entrada y custodia de los imputados, observando este Tribunal según INSPECCION JUDICIAL Nº 7715, evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2014, que el referido Tarantin o Trailer Metálico se encuentra fuera de los espacios administrados o bajo la guarda y custodia o bajo la disposición de los imputados toda vez, que en la referida inspección judicial se dejo constancia de cuantas personas ocupan dicho inmueble, se dejo constancia que en dicho inmueble existe una casa de habitación habitad y ocupada por una ciudadano la cual quedo identificada como Alexa Fernanda Jiménez Peña de nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nº A0386242, con su esposo e hijos, el cual tiene una puerta común con llaves de la puerta del local, de igual forma existen una serie de bienes almacenados que son propiedad de los dueños del local arrendado Deja constancia que en ambos extremos de la parte sur del inmueble existen dos cavas de color blanco, en estado de deterioro con candado y numerosas chatarras metálicas en la cubierta y asímismo se observa mobiliario de refrigeración y otras cavas y vitrinas presumieblemente4 dañadas y los posesionarías dicen que esos bienes pertenecen a los ciudadanos Edgar Ortega y Diego Ortega, quedando acreditado, que dentro del inmueble donde se encuentran los imputados arrendados no solo se encuentran ellos, con la única llave o permiso de entrar y almacenar bienes, sino que existen otros bienes y precisamente todos fueron contestes en afirmar y se analiza conjuntamente con la inspección ocular que el trailer de metal o carrito de venta de churros no les pertenece a ninguno de los imputados sino a los propietarios del local ciudadanos EDGAR ORTEGA Y DIEGO ORTEGA, no teniendo el dominio, propiedad o suposición del lugar donde se incautó la sustancia ilícita. CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION AL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER MECANICO y OTROS DEPOSITOS DE BIENES DE LOS PROPIETARIOS Y VIVIENDA PARTICULAR DE OTROS CIUDADANOS: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el local tiene varias partes o áreas, tal como se desprende de la Inspección técnica Criminalística de fecha 18 de febrero de 2014 y de la misma se observa que los imputados tiene un área de trabajo propia que es la porte que tiene arrendada, no asi el sitio o lugar donde fue incautada la sustancia ilícita. No se realizó la experticia de barrido en el trailer de metal donde se pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos un tiempo donde fueron incautados. QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS: No consta de las actuaciones algún vinculo de consaguinidad, afinidad o amistad de los detenidos, solamente se deja constancia de la incautación de los equipos telefónicos, pero hasta la fecha no se cuenta con experticia o elemento de convicción alguno que permita establecer vinculación entre los aprehendidos. De las declaraciones y de las constancias de trabajo consignadas se puede presumir que los mismos tienen una relación de dependencia laboral y de gerencia de un taller mecánico en plena actividad de trabajo del ramo al cual se dedica, ya que de la inspección técnica así se le refiere, cuando manifiestan qu hay varios vehículos en estado de reparación. SEXTO: VERSION DE LOS DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que el problema viene porque el dueño del local quiere que se lo entregue y no había podido exigió un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido el dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona, lo hostigaba al llegar al punto que tuvo que negarle el acceso al taller, tomo la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal, se trasladaron hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral y cuando el dueño señor DIEGO ORTEGA se enteró de la inspección del tribunal tuvo una discusión conmigo donde le dijo que por las buenas o por las malas lo sacaba del taller, acto seguido a eso los denunció con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente utilizaba hasta que el día 14/02/2014 se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el dueño del local Diego Ortega estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera, ese mismo me fui hasta la fiscalía 28 a formular la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudiera pasar o hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos y luego hoy 18 de febrero sucede la visita del cicpc al taller en donde apareció eso y no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento corrimos, cuando llegaron estábamos Trabajando. FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL Venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento del 28/01/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, hijo de Freddy Velásquez y Amanda Gil residenciado en Urbanización fundación valencia 2, manzana 9, calle 70-B casa numero 74-B valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V 15.744.653, y expone “ nosotros tenemos allí cierta cantidad de años alquilados con el señor diego ortega para el momento de iniciar el taller, se hizo un trato de palabra, el papa de este señor falleció el año pasado y el se hizo cargo del negocio, nos alquilaron a nosotros tres como dueños del lugar, aproximadamente en octubre del año pasado recibimos una notificación de la administradora del inmueble donde notificaban a ellos un aumento del arrendamiento y de allí fue cuando nos enteramos de la condición de nosotros era como sub. arrendados a partir de ahí comencé a tener problemas con el ciudadano diego ortega , donde después en enero me exige un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido l dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona me hostigaba al llegar al punto que tuve que negarle el acceso al taller tome la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal nos trasladamos hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral al ellos enterarse de la inspección del tribunal diego tuvo una discusión conmigo donde me dijo que por las buenas o por las malas me sacaba del taller acto seguido a eso nos refirió con la guardia nacional guardería ambiental, nos hicieron una inspección en el taller verificando toda la documentación y los vehículos dentro del taller, diciéndonos del cierre momentáneo del taller hasta tener la permisología de ambiente por eso el taller estaba cerrado, seguido a eso laboramos en la calle para poder hacer dinero y tramitar el permiso de ambiente hasta el día 14/02/2014 que se me acerco al taller un herrero que le estaba haciendo un trabajo para informarme que el estaba coordinando con un funcionario amigo de el y otras personas que no conozco para sacarnos del taller como fuera ese mismo día la fiscalia 28 formulo la denuncia donde temía por mi integridad y por cualquier cosa que nos pudieren hacer dentro del taller que nos perjudicara a todos acto seguido sucede la visita del cicpc al taller en donde no nos dejaron llamar abogados no nos dejaron mostrar denuncia y no nos dejaron hacer nada hasta que ellos hicieran lo que iban hacer, en ningún momento, corrimos, el señor Ismael le estaba haciendo un trabajo de herrería a diego ortega, es todo. El ministerio público Pregunta p: ¿puede indiciar el nombre del ciudadano que le había arrendado el taller? R: Edgard Armando Ortega y Diego Armando Ortega. P:¿ Diego Ortega es funcionario Policial? R: no. P: ¿usted realizo alguna denuncia ante el ministerio público de esa situación irregular? R: si el día viernes 14/02/2014. P:¿ para el día 18/02/2014 tiene toda la permisologia del funcionamiento del taller? R: no estábamos sacando todos los carros que teníamos para entregárselos a los clientes. P:¿ al momento de la detención, donde se encontraba usted? R: dentro del taller con el señor argenis medina y los otros muchachos estaban con luis garcia. P:¿usted labora solo o con otros trabajadores? R: con otros trabajadores. P:¿Cuántas personas trabajan en ese taller? R: 5 personas. P:¿ puede indicar los nombres? R: Luis Garcia, Jonathan, Estiven Colina, Argenis Medina y mi persona. P:¿usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido anteriormente? R: nunca. P:¿ que servicio presta el taller? R: mecánica automotriz y refrigeración automotriz. P: ¿ que tipo de clientes va al taller? R: todo tipo de personas funcionarios públicos abogados, yo preparo vehículos para carreras. La defensa privada pregunta. P:¿ el día que hacen el allanamiento a donde se dirigen los funcionarios? R: el resto de la comisión se dividió en el taller y el jefe entro de primero directo a un sitio específico entre 8 y 9 funcionarios. P:¿Cuánto tiempo tienen ustedes laborando en ese espacio? R: cuatro años. P:¿ Yolfrank vargas trabaja con ustedes? R: no trabaja con nosotros el toco la puerta pensó que era broma y ofendió con palabras y luego lo ingresan. El Juez del tribunal pregunta P: ¿ustedes están solos alquilados en ese terreno o hay mas personas? R: si allí viven personas extranjeras y tienen acceso al taller y llaves del portón, incluso en las noches ingresan al taller a cada momento. P:¿ que hay dentro de los trailer? R: esos trailer se encuentran bajo llave todo el tiempo no tenemos acceso a eso. Es todo. LUIS CAYETANO GARCIA CORZO Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, de 46 años de edad, fecha de nacimiento de 22/02/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Automotriz, residenciado en Urbanización isabelica, sector 10 apartamento 03-02 valencia estado Carabobo, hijo de Benita García y Guillermo Corzo, titular de la cédula de identidad V 8.987.665, y expone “ yo soy el dueño del registro, trabajo ahí en el taller hace 8 años tenemos taller de mecánica ligera y aire acondicionado, me lo alquilo el papa del muchacho que tiene el taller horita, no los alquilo de forma verbal, ahora llega el hijo a presionarnos que le devolvamos el local, le dije que me diera un plazo de 5 meses para irnos y me dijo que no que para mañana lo quería, que si no nos íbamos ellos tenían plata y sabían como sacarnos de ahí, nos mando la guardia y nos pidió un permiso de ambiente, cuando llegamos allá el coronel no nos dejo ni hablar nos dijo pregunte al lado en la oficina los requisitos para el permiso, nos dijeron que no necesitábamos ese permiso ya que eso era para otro tipo de comercios, luego llego la guardia cuando sacamos el carro para trabajar afuera, después fuimos al core 2 y nos dijeron que no abriéramos el portón, posteriormente nos mando la PTJ, a todos nos pidieron cedula y celular, nos dijeron que nos sentáramos ahí mientras revisaban todo y cuando aparece que un bolso que en un carrito de perros, resulta que cuando van allá y consiguen eso nos detienen. El señor diego consume droga un día le preste mi teléfono y cuando me subí a la camioneta que lo vi tenia la nariz blanca, cuando llegan al allanamiento ellos fueron directo al sitio, incluso luego entraron a la parte de ellos consiguieron un motor una carrocería de machito pero cuando le dijimos que eso era de diego no lo tocaron mas y no siguieron buscando mas nada. es todo. La fiscalia pregunta. P:¿ los guardias nacionales cuando realizaron las inspecciones no dejaron constancia de eso? R: yo solo le mostraba mi registro. P:¿ cuantos funcionarios del CICPC realizaron la detención de ustedes? R: 7 funcionarios. P:¿usted los conoce a ellos? R: a tres (3) de ellos porque le arreglamos los carros. P:¿ quienes tienen acceso a ese taller? R: el señor Diego Armando. P:¿ usted consume? R: no. P:¿ha estado detenido antes? R: nunca. La defensa privada pregunta P:¿ el señor Yolfrank Vargas trabaja con ustedes? R: no, el arreglo el carro en el taller de el pero yo le pago luego ya que el arregla la parte eléctrica, es todo”. Es importante mencionar que los ciudadanos presentaron en la audiencia especial de presentación de imputados en copia fotostática luego de comparada y vista su original, la cual fue verificada por este Juzgador de una denuncia que fue interpuesta el 14 de febrero de 2014 ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde entre otras cosas mencionan que se encontraban en el taller donde laboran como mecánico automotriz en la calle Vargas del Centro de valencia cuando se les acercó un señor que estaba haciéndole un trabajo de herrería al señor Armando Ortega titular de la Cédula de identidad Nº 14.381.746, hablando con personas desconocidas entre ellas un policía donde planeaban involucrarnos en un hecho ilícito el cual les perjudicaría de tal manera que pudieran hacer posesión total del local, el dijo que se cuidaran, dejando constancia que el propio señor diego Armando lo instigaba lo perturbaba bajo amenazas para desalojara el lugar donde trabajamos desde hace cuatro años, haciendo un señalamiento de tener grabación donde se pueden escuchar las amenazas inclusive un funcionario policial llamado Luis Tovar, haciendo formalmente responsable al Propietario del local donde trabajan Diego Armando Ortega de cualquier cosa que pueda ocurrir a nosotros y a nuestra familia y ayudante del taller. De igual manera fue consignada otra denuncia con sello húmedo de la Fiscalía Superior del Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 21 de febrero de 2014 interpuesta por la ciudadana GERMANIA ROJAS ,esposa del imputado Freddy Velásquez manifestando que luego de practicado el procedimiento y detenidos para ser procesados todo el personal de mecánicos del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A., se presentó el ciudadano Diego Armando Ortega Parra al local del taller desocupando el taller sacando carros de los clientes herramientas de su esposo.

Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran suficientemente fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en los vehículos que reparaban, ni en las áreas que están bajo su guarda y custodia, dominio y disposición, que el vinculo que existe entre el personal del taller es de una relación laboral, que una de las testigos del procedimiento es declara en el acta de entrevista que es personal de trabajo del taller, que llegaba a su sitio de trabajo y no fue agregada como investigada, sino como testigo, pudiendo los funcionarios buscar y utilizar otros testigos instrumentales, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro de un trailer de metal el cual se encuentra fuera de las áreas arrendadas por los imputados, ya que dicho trailer de metal no pertenece a los imputados, ni se encuentra en las áreas bajo dominio de los imputados, según inspección judicial consignada en copia fotostática y original a la vista del Juez, aunado al contenido de la denuncia interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo y la del 21 de febrero de 2014 ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo y la inspección judicial Nº 7715 del 22 de enero de 2014, lo cual debe ser analizado con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a lo establecido conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses inclusos los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Cabe señalar esta Juzgadora, conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Ahora bien, quien aquí decide se acoge al Principio Indubio pro reo, es decir la duda favorece al reo, en este caso se tomó en cuenta totalmente los medios probatorios que presenta la Vindicta Pública, pero no es menos cierto los señalamientos que realizaron los imputados en sus respectivas declaraciones. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, se puede evidenciar que existe un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Con todo el debido respeto no es que ésta Juez no acata la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o medidas cautelares entre otras, en este tipo de delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando esta Juzgadora además oportuno invocarlo como sustento de la presente decisión, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de DROGA son considerados de lesa humanidad, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, N. 875 de fecha 26 de Junio de 2012; no es menos cierto que los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, debemos actuar ajustados a derechos, pero igualmente ser ponderados, justos al momento de tomar una decisión, mantener nivelada la balanza de la justicia; siempre en busca de la verdad; o al menos presumir que los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, tuvieren conocimiento del contenido del trailer de metal, que no se encontraba en la zona por ellos arrendada, y por ende no tenían el dominio y disposición del mismo, no siendo los únicos que tienen acceso a las instalaciones del espacio arrendado, por lo que a criterio de este Jurisdicente considera que si bien es cierto nos encontramos con una sustancia ilícita que fue incautada en el sitio especificado en las actas procesales, lo cual en la prueba de orientación arrojo un peso de 157 gramos de presunta cocaína y del cual se acepto la precalificación que hace el Ministerio Público no es menos cierto que al momento de ser cada uno de los ciudadanos imputados ser verificados por el sistema SIIPOL, señalan que los mismos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna; por lo cual toda vez que dicho procedimiento fue tomado de forma flagrante, al momento de ocurrir los hechos, aunado que se esta comenzando la investigación en el presente proceso, tanto la Vindicta Pública, como la Defensa tendrá sus oportunidades establecidas en la norma legal, para recabar las pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en busca de la verdad. Razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, consistente en: 1º Arresto Domiciliario con apostamiento policial. Considerando que los imputados pueden estar acogidos al proceso presente proceso que comienza. Se libró Oficio al organismo aprehensor, a los fines de informarle lo decidido en la Audiencia. Quedando las partes debidamente notificados. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente esta Jurisdicente manifiesta con profundo respeto y humildad lo importante o la importancia desde el punto de vista del derecho penal, que conlleva en casos donde son hallados sustancia en sitios o lugares donde no tienen las personas poder de disposición y dominio, y sin ningún otro elemento de convicción que haga estimar su participación en el delito, es decir, la sola presencia de un ciudadano en un espacio abierto donde existe una custodia compartida o bajo la responsabilidad de múltiples personas, sin un elemento que permita evidenciar su conocimiento de la sustancia, ésta Jueza considera que aunque subjetiva pudiera determinarse, no es suficiente para considerarlo como para decretar una medida judicial preventiva de libertad, mas sin embargo, el arresto domiciliario es considerado para muchos como una medida privativa de libertad, es la forma de asegurar que los imputados de autos se suscriban al proceso que apenas comienza. Cúmplase.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 eiusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, consistente en: 1º ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL. Visto el efecto suspensivo ejercido se acuerda la inmediata remisión del expediente, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 374 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se oficio al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, a los fines de que los imputados de autos sean mantenidos en dicho cuerpo de investigación hasta tanto se conozca la decisión de alzada. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente…”

En la misma fecha 21/3/2014, el Juez A Quo ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, aplicando lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la resolución del presente recurso, la Sala Observa:

En cuanto al recurso ejercido por el representante de la vindicta pública de forma oral, solicita la suspensión de la decisión dictada, del modo siguiente:

“…el ministerio público en este acto ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido 374 de Conformidad con lo establecido en el decreto con rango fuerza y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera el ministerio publico que estando en una etapa tan incipiente aunado a los elementos de convicción que consigno en su tiempo útil, hace presumir la participación de los ciudadanos en el delito de trafico y que se encuentra presentes los articulo establecidos en el articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, teniendo en cuenta el procedimiento en su totalidad, aunado a que esta representación fiscal solicita se tome en consideración la sentencia del TSJ el criterio vinculante el cual establece que los delito de trafico son considerados de lesa humanidad no gozan de beneficio alguna de coerción personal, debiendo tomar en cuenta este juzgador que el Ministerio Publico debe en la fase de investigación recopilar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados en sala y manifestando así un acto conclusivo. Es todo….”

Luego la Defensa argumentó lo siguiente:

“…una vez escuchado el recurso interpuesto por el ministerio publico, esta defensa se desprende de los mismo ya que hay suficientes medios ex probatorios que eximen la conducta de nuestros representados, se puede demostrar en cuanto a la situación de modo tiempo y lugar, no se le puede atribuir a nuestros representados que dicha acta se desprende una ilegitimación por parte de los funcionarios en cuanto al sitio si es un allanamiento o es en la hora de patrullaje, es el hecho por el cual tomamos la decisión de solicitar la libertad plena, es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchadas las partes y leído el efecto suspensivo solicitado por el ministerio publico visto el acervo probatorio. Se motivará por auto separado. Visto el recurso ejercicio por el Representante del Ministerio se mantienen detenidos en el CICPC de plaza de Toros, hasta tanto la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se decida…”

Vista la solicitud realizada por el Representante de la Vindicta Publica, es necesario mencionar lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Efecto Suspensivo
”Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público t la administración pública tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala)
De igual forma procede esta Sala a citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, de fecha 25 de marzo de 2003, número de sentencia 592, que en cuanto a la naturaleza del efecto suspensivo estableció:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador, acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras, se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho….” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acoge dicho criterio mediante sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, expediente Nº 210-096, como a continuación se extrae:
“…Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada... (Sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003).
“…es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnación de la decisión recurrida se circunscribe a manifestar la inconformidad por parte de la Vindicta Publica con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los imputados ARGENIS MEDINA, YONATHAN RIVAS, LUIS GARCIA, FREDDY VELASQUEZ y YOLFRANK VARGAS, fundamentándose entre otras cosas a la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales hacen presumir la participación de los imputados mencionados en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el presente caso, se observa en el texto del fallo impugnado, que el Juzgador Aquo en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 21/3/2014, procedió a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los mencionados imputados, del auto motivado publicado por el juzgador Aquo el día 21/3/2014, se extrae lo siguiente:

“…este Tribunal observa que no se encuentran suficiente fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en el delito que nos ocupa, y esto, en razón de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MOMENTO Y LUGAR DE SU APREHENSION: Según los funcionarios aprehensores los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, fueron aprehendidos dentro del taller mecánico Multiservicios Nayfer, C.A. supuestamente al percatarse de su presencia mostraron una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida hacia el interior del taller por tal motivo se hicieron acompañar de dos testigos Pérez López Joiser Arnulfo y Pavón Veloz Agliencis Andrea (trabajadora del taller) y por no tener la orden de allanamiento emanada de un Tribunal se debe presumir que excepcionados en el 196 del texto adjetivo penal y después que ubican a los testigos es que entran al local que funge de taller mecánico en persecución de los sujetos que tratan de evadir la comisión, y una vez en el interior del mismo es cuando logramos avistar NUEVAMENTE a los referidos sujetos, (lo que me hace entender no fueron en su persecución para lograr su aprehensión); y una vez aprehendidos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a hacerles una inspección corporal sin localizar adherido a sus cuerpos ni entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico.
…Omissis…
SEGUNDO: SUSTANCIAS Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS INCAUTADOS. Del Acta Policial, se evidencia que los funcionarios aprehensores, luego de realizada la inspección corporal, no le fue incautada ninguna sustancias u objeto de interés criminalísticos, como dinero, coladores, recortes de material sintético, balanzas y/o valores provenientes de la distribución de sustancias ilícitas, a los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS. TERCERO: DEL DOMINIO Y DISPOSICIÓN DEL LUGAR ESPECIFICO DONDE ES INCAUTADA LA SUSTANCIA: Según los funcionarios policiales la sustancia fue incautada DENTRO DE UN TRAILER METALICO elaborado en material de hierro (la policía dice Tarantín, los imputados con son contestes es que es algo parecido a un carrito de ventas de churros): y en su interior estaba una cartuchera,…
…Omissis…
CUARTO: RESULTAS DEL REGISTRO E INSPECCION AL LOCAL DONDE FUNCIONA EL TALLER MECANICO y OTROS DEPOSITOS DE BIENES DE LOS PROPIETARIOS Y VIVIENDA PARTICULAR DE OTROS CIUDADANOS: En cuanto a este particular, se extrae de la misma acta policial, que el local tiene varias partes o áreas, tal como se desprende de la Inspección técnica Criminalística de fecha 18 de febrero de 2014 y de la misma se observa que los imputados tiene un área de trabajo propia que es la porte que tiene arrendada, no asi el sitio o lugar donde fue incautada la sustancia ilícita. No se realizó la experticia de barrido en el trailer de metal donde se pueda evidenciar que la sustancia estuvo a menos un tiempo donde fueron incautados. QUINTO: AFINIDAD, CONEXIDAD O RELACION ENTRE LOS DETENIDOS:…
…Omissis…
SEXTO: VERSION DE LOS DETENIDO: Según el procesado el mismo manifiesta que el problema viene porque el dueño del local quiere que se lo entregue y no había podido exigió un aumento del doble del alquiler o el desalojo del mismo, en vista de que nos enteramos de la sub. arrendación le pedí que nos fuésemos a lo legal para solventar la situación ya que había fallecido el dueño legal del taller al yo notificarle eso a el comenzaron a tener problemas en lo que es mi persona, lo hostigaba al llegar al punto que tuvo que negarle el acceso al taller, tomo la decisión de hacer una inspección judicial con un tribunal, se trasladaron hasta el taller para evidenciar nuestra actividad laboral y cuando el dueño señor DIEGO ORTEGA se enteró de la inspección del tribunal tuvo una discusión conmigo donde le dijo que por las buenas o por las malas lo sacaba del taller,…
…Omissis…
Analizados todos los elementos que cursan en autos y que sirven para fundamentar la presente decisión, contrastados con las seis circunstancias anteriormente precisadas, es evidente que no pueden y/o no se encuentran suficientemente fundados elementos de convicción para estimar la participación en el delito que nos ocupa de los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, en razón que no le es incautado sustancias u objetos de interés criminalisticos, ni sobre su vestimenta ni en los vehículos que reparaban, ni en las áreas que están bajo su guarda y custodia, dominio y disposición, que el vinculo que existe entre el personal del taller es de una relación laboral, que una de las testigos del procedimiento es declara en el acta de entrevista que es personal de trabajo del taller, que llegaba a su sitio de trabajo y no fue agregada como investigada, sino como testigo, pudiendo los funcionarios buscar y utilizar otros testigos instrumentales, y especialmente por el lugar especifico de donde es hallada la sustancias, esto es, dentro de un trailer de metal el cual se encuentra fuera de las áreas arrendadas por los imputados, ya que dicho trailer de metal no pertenece a los imputados, ni se encuentra en las áreas bajo dominio de los imputados, según inspección judicial consignada en copia fotostática y original a la vista del Juez, aunado al contenido de la denuncia interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014, ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Carabobo y la del 21 de febrero de 2014 ante la fiscalía Superior del Estado Carabobo y la inspección judicial Nº 7715 del 22 de enero de 2014, lo cual debe ser analizado con sumo cuidado en base a las máximas de experiencia, la sana critica y principios de la lógica, adminiculado a lo establecido conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Ahora bien, quien aquí decide se acoge al Principio Indubio pro reo, es decir la duda favorece al reo, en este caso se tomó en cuenta totalmente los medios probatorios que presenta la Vindicta Pública, pero no es menos cierto los señalamientos que realizaron los imputados en sus respectivas declaraciones. En consecuencia de los elementos que se pueden extraer del estudio de las actuaciones, se puede evidenciar que existe un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Con todo el debido respeto no es que ésta Juez no acata la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena...", siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o medidas cautelares entre otras, en este tipo de delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Considerando esta Juzgadora además oportuno invocarlo como sustento de la presente decisión, criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de DROGA son considerados de lesa humanidad, sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, N. 875 de fecha 26 de Junio de 2012; no es menos cierto que los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, debemos actuar ajustados a derechos, pero igualmente ser ponderados, justos al momento de tomar una decisión, mantener nivelada la balanza de la justicia; siempre en busca de la verdad; o al menos presumir que los ciudadanos: 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, tuvieren conocimiento del contenido del trailer de metal, que no se encontraba en la zona por ellos arrendada, y por ende no tenían el dominio y disposición del mismo, no siendo los únicos que tienen acceso a las instalaciones del espacio arrendado, por lo que a criterio de este Jurisdicente considera que si bien es cierto nos encontramos con una sustancia ilícita que fue incautada en el sitio especificado en las actas procesales, lo cual en la prueba de orientación arrojo un peso de 157 gramos de presunta cocaína y del cual se acepto la precalificación que hace el Ministerio Público no es menos cierto que al momento de ser cada uno de los ciudadanos imputados ser verificados por el sistema SIIPOL, señalan que los mismos no presentan registros policiales, ni solicitud alguna; por lo cual toda vez que dicho procedimiento fue tomado de forma flagrante, al momento de ocurrir los hechos, aunado que se esta comenzando la investigación en el presente proceso, tanto la Vindicta Pública, como la Defensa tendrá sus oportunidades establecidas en la norma legal, para recabar las pruebas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en busca de la verdad. Razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados 1.- ARGENIS TOMAS MEDINA PIÑA, 2.- YONATHA LEONARDO RIVAS COLINA, 3.- LUIS CAYETANO GARCIA CORZO, 4.- FREDDY ANTONIO VELASQUEZ GIL y, 5.- YOLFRANK ISRALE VARGAS VARGAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, consistente en: 1º Arresto Domiciliario con apostamiento policial. Considerando que los imputados pueden estar acogidos al proceso presente proceso que comienza…”

La Sala del análisis del texto anteriormente citado, observa que el Juzgador Aquo en su decisión comienza por señalar que existe la presunta comisión de un hecho punible, no obstante a ello, visto los elementos probatorios, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de los imputados en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual esta Sala ha verificado que la medida aparece motivada, ya que el juzgador Aquo explana una argumentación exhaustiva, mediante la cual deja claramente sentado, que no aprecia que existan elementos de convicción que vinculen a los imputados con el delito que nos ocupa, haciendo un análisis de dichos elementos de convicción punto por punto.

Cabe destacar, que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales, a hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez a autorizar la privación de libertad, o en su lugar está obligado a decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en los términos que establece la Ley.

Ahora bien, observa esta Sala que en el sistema acusatorio penal venezolano, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita que mediante el razonamiento y la motivación el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que dan base a su determinación judicial; es por lo que el juzgador Aquo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, logra justificar en su motivación de manera detallada, precisa y coherente como arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para inculpar a los imputados en el presente caso, y llenar los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para dictar una Medida Privativa Judicial de Libertad, y en su lugar considera que se ve satisfecho el aseguramiento del proceso con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Pues bien, precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la representación del Ministerio Publico resultando improcedente su pretensión, quedando intactas las vías ordinarias previstas en la ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución posterior de dicha medida, conforme a la variación de las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales y en la doctrina del tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Luís Lozano, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 21/3/2014 y publicada en la misma fecha, en el asunto Nº GPO1-P-2014-002143, y confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los razonamiento precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado Luís Lozano, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 21/3/2014 y publicada el día 21/3/214 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados ARGENIS MEDINA PIÑA, YONATHAN RIVAS COLINA, LUIS GARCIA CORZO, FREDDY VELASQUEZ GIL y YOLFRANK VARGAS en el asunto Nº GP01-P-2014-02143, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 139 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)


CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FATIMA GREGORIS SEGOVIA


El Secretario;

Abg. Carlos López.

Hora de Emisión: 12:26 P