REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de Mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO GP01-R-2014-000043
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Corresponde a esta Sala Nro. 2, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014 y el auto motivada de fecha 20-01-2014, por el Tribunal Octavo en Función de Control, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-000442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 24 de Abril de 2014, se dio cuenta en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior N° 5 integrante de la Sala 2, Carmen Beatriz Camargo Patiño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Mayo de 2014, esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificado los requisitos de ley, declaró ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

De conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación en el Artículo 439 numerales 4° y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Omissis…
Durante el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada el 17 de enero de 2014, ante le juzgado octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, narra lo que contiene el acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado según consta en el acta policial de fecha 13-01-14, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial municipal de Bejuca, por lo que precalifica los hechos como Robo Agravado de vehículo automotor…solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 Ord. 1,3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de NO estar llenos los extremos del artículo 236 en su segundo aparte ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes del hecho. (Negrilla y Subrayado de la Defensa)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Considera el Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado sea autor o partícipe de la comisión de los delitos que se le imputa. Y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 236 Y 237 DEL Código orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez de control dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Incurriendo en ULTRAPETITA. Ya que a pesar de que la Representación Fiscal, quien es ka titular de la acción penal solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad esta dicto una medida Gravosa (Privativa)…Omissis…”

II
PUNTO UNICO

En fecha 17 de Enero de 2014, la Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la audiencia de presentación de imputados, procedió a publicar la decisión motivada correspondiente en fecha 20 de Enero de 2014, mediante la cual DECRETO: TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELISAUL ESTRADA CANELON, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º ,5º y 10º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos, aunado a que la víctima del presente hecho, resulto ser un adolescente. Y respecto del imputado MAXIMO JOSE ESTRADA, este Tribunal al considerar que no están llenos los supuestos del Art. 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

De la revisión efectuada de las actuaciones a través del sistema juris 2000, se pudo verificar del asunto principal signado bajo el N ° GP01-P-2014-442, lo siguiente:
En fecha 03 de Marzo de 2014, la Representación Fiscal, Abog. Ladis Sierra, oficio Nro. 08-F20-0573-14, mediante el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en relación al ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en virtud que vence el plazo de presentación de acusación, en fecha 03-03-14

En fecha 06 de Marzo de 2014, la Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, al imputado ELISAUL ESTRADA CANELON, de nacionalidad Venezolano, nacido en Bejuma, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V- 18437539, de 27 años de edad, en fecha de nacimiento 30-01-86, estado civil soltero, hijo de Maximino Estrada y Marcela Canelón, ocupación u oficio albañil, residenciado en Sector san roque, Calle No. 04, Casa No. 02, Municipio Valencia, decretándose en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Art. 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona, y 9º mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, atendiendo a que según lo manifestado por el Ministerio Público, aun faltan diligencias de investigación por practicas, y el lapso para presentar el acto conclusivo transcurrió, tal y como lo dispone el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a Fiscal y a la Defensa. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a la sede del Internado Judicial Carabobo, con la expresa constancia de que el imputado deberá comparecer por ante el Tribunal, a los fines de ser impuesto de la medida a cumplir.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se recibe del Internado Judicial Carabobo, oficio Nro. 1544 por medio del cual informa sobre el EGRESO del Ciudadano ELISAUL ESTRADA.

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis exhaustivo al recurso y de la decisión cuestionada, así como las actuaciones que conforman el asunto principal N° Nro. GP01-P-2014-000442, a través del sistema juris 2000, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada de la siguiente manera:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, logra constatar, que el Tribunal A quo, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, al imputado ELISAUL ESTRADA CANELON, previa la solicitud de la Representante del Ministerio Público y decreto en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Art. 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona, y 9º mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público.

De lo anterior se colige que el recurso interpuesto en fecha 27 de Enero de 2014, interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014 y el auto motivada de fecha 20-01-2014, por el Tribunal Octavo en Función de Control, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-000442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, deviene en Improcedente por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que el Tribunal A quo decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Art. 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona, y 9º mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y Responsabilidad Penal del en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILENNY FRANCO MARCHAN, Defensora Pública Décima Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano ELISAUL ESTRADA CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 17-01-2014 y el auto motivada de fecha 20-01-2014, por el Tribunal Octavo en Función de Control, donde se le decreto medida privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2014-000442, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, al verificarse que el Tribunal A quo decreto al verificarse que el Tribunal A quo decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el Art. 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 3º Régimen de Presentaciones cada 8 días por ante la unidad del alguacilazgo, 6º la prohibición de acercarse a la victima por si o interpuesta persona, y 9º mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente


ELSA HERNANDEZ GARCIA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.


El Secretario

Abg. Carlos López Castillo
Hora de Emisión: 11:07 AM