REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de mayo de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-00005.

PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ERNESTO VASQUEZ PERERA, EDWIN JESUS BOADA PULIDO y SNEIDER ENRIQUE HERRERA CARDENAS; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2013 y motivado su texto integro en fecha 10 de Enero del 2014 por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2011-000783, mediante el cual ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por el Ministerio Publico, actuación seguida a los imputados antes nombrados por la comisión de los delitos de: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el articulo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico en fecha 09 de Enero del presente año quien dio contestación al mismo, en fecha 17-02-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25-02-2014, siendo que en fecha 02 de Abril de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 6 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

PRIMERO: De la lectura de las actas que integran la incidencia recursiva, se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de la Defensa Privada, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable a su defendido, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2013 y motivado su texto integro en fecha 10 de Enero del 2014; que el recurso de apelación fue interpuesto el día 07 de Enero de 2014, es decir que el presente recurso fue interpuesto antes de la publicación del auto motivado de la decisión que se recurre, de lo que se deduce que la decisión fue apelada en tiempo útil. Y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

En consecuencia esta Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMITIDO el presente recurso, interpuesto por el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ERNESTO VASQUEZ PERERA, EDWIN JESUS BOADA PULIDO y SNEIDER ENRIQUE HERRERA CARDENAS; contra la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2013 y motivado su texto integro en fecha 10 de Enero del 2014 por la Jueza Novena en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2011-000783, mediante el cual ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, presentados por el Ministerio Publico, actuación seguida a los imputados antes nombrados por la comisión de los delitos de: FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley Contra los Delitos Informáticos concatenado con el articulo 189 ordinal 2 de la Ley de Telecomunicaciones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, asimismo en esta fecha se acuerda solicitar al Tribunal a quo la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2011-000783, a los fines de la resolución del presente asunto.

Jueces de Sala

FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
PONENTE

ELSA HERNANDEZ GARCÍA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO


El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo.


Hora de Emisión: 9:01 AM