REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1993-000003
ASUNTO: GH31-V-1993-000003


DEMANDANTE: Ejecutivo del Estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL: Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.637.
DEMANDADA: Inversiones Koreo, C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.020
MOTIVO Expropiación
EXPEDIENTE No.: GH31-V-1993-000003
RESOLUCIÓN No.: 2014-000057 Sentencia Interlocutoria

DE LA SOLICITUD PRESENTADA
Vista la solicitud presentada por la abogada Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, titular de la cédula de identidad No. 15.288.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.373, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, en lo que respecta a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, en el juicio por Expropiación interpuesta por el Ejecutivo del Estado Carabobo, contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Koreo, C.A, donde solicita ”ÙNICO: Se amplíe la sentencia, dictada por este Juzgado en la presente causa el 06 de diciembre de 2012, en el sentido de que señale expresamente que el bien expropiado es el inmueble ubicado en Calle Comercio, cruce con Calle Salon (que correctamente es SALOM), y calle Colón, No. Nº 190 de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Colón, ESTE: Con la Calle Comercio, donde está distinguido con el Nº 190; SUR: Plaza Salom; OESTE: Casa que es o fue del Dr. Paulino Balbuena, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (329,10 Mts2).
En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia No. 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido
De igual manera, la misma Sala mediante sentencia No. 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Establecido lo anterior sobre el particular señalado, procede este Tribunal a revisar la sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2012, objeto de la presente solicitud de aclaratoria (ampliación). Al respecto se observa que ciertamente al momento de declarar consumada la expropiación el Tribunal incurrió en error material al omitir tanto la ubicación del inmueble expropiado, es decir que se encontraba plenamente identificado en autos, como la superficie del mismo, omisión esta que puede ser salvada mediante aclaratoria (ampliación) en el sentido que no se estaría en manera alguna transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, sino simplemente corrigiendo una omisión sin lo cual no es posible la ejecución del fallo, pues la identificación completa del inmueble objeto de expropiación es necesaria a los fines de los efectos que conlleva dicha sentencia, sin que signifique que al realizar la identificación completa del inmueble conduzca a una nueva decisión o altere la ya tomada, pues se trata del mismo inmueble expropiado y bajo el mismo contenido de la sentencia pronunciada en fecha 06 de diciembre de 2012. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a subsanar tal omisión dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia. Así, se establece.
DECISIÓN
En mérito a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Procedente la solicitud de aclaratoria (ampliación) de la sentencia publicada en el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2012, presentada por la abogada Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.373, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que en el dispositivo de la misma donde se indicó: “… III. 2.- En virtud de todo lo antes expuesto, entonces, es por lo que se homologa el Convenimiento hecho entre las partes y se declara consumada la expropiación del inmueble identificado en autos…”, debe decir: III. 2.- En virtud de todo lo antes expuesto, entonces, es por lo que se homologa el Convenimiento hecho entre las partes y se declara consumada la expropiación del inmueble ubicado en calle Comercio, cruce con calle Salom y calle Colón, No. Nº 190 de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Colón; ESTE: Con la Calle Comercio, donde está distinguido con el No. 190; SUR: Con la Plaza Salom; OESTE: Con casa que es o fue del Dr. Paulino Balbuena, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (329,10 Mts2).
TERCERO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 06 de diciembre de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de mayo de 2014, siendo las 11:18 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado