REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000065
ASUNTO: GP31-V-2014-000065
DEMANDANTE: Ángel Misael Montilla Aparicio, cédula de identidad No. 11.001.072
APODERADA JUDICIAL: Abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000065
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2014-000064 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por una casa y un terreno, ubicado en la Calle Bermúdez, entre Santa Barbara y Carabobo, casa No. 7-90, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con una extensión de 125,54 M2, interpuesta por la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Misael Montilla Aparicio, señalando la apoderada judicial, que dicho inmueble lo ha venido poseyendo su mandante a título de vivienda única, familiar y principal desde el año 1990, es decir durante mas de 20 años, de manera pacifica y publica, considerando dicho inmueble como suyo, es decir con ánimo de propietario. Asimismo, señala que dicho inmueble al parecer pertenece al ciudadano Giusseppe Martino, quien falleció hace más de 30 años, sin que ejerciera en vida ni mediante sus sucesores ningún tipo de acción contra su representado. En tal sentido, demanda la prescripción adquisitiva de dicho inmueble, evidenciándose del libelo que no constituyó el sujeto pasivo de la pretensión, es decir que no demanda a ninguna persona en concreto, solamente hace mención que el Tribunal notifique a los herederos del mencionado ciudadano, sin identificar quienes son.
Ahora bien, el juicio de prescripción adquisitiva que es un procedimiento especial que se encuentra establecido en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra referido a la tramitación de juicios que verse sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario. Así, el artículo 691 del referido Código señala como requisitos especiales de la demanda por prescripción adquisitiva que esta sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y para tal comprobación, exige la menciona norma que con la demanda deberá presentarse la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
De esta manera, los instrumentos indicados en el mencionado artículo son obligatorios acompañarlos junto a la demanda, constituyendo los documentos fundamentales de la misma, y por ende se constituye tal requisito en una causa de admisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la exigencia de los documentos a los que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la admisibilidad de la demanda, pues debe demostrase fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, lo contrario, puede conducir a desconocer los derechos de los verdaderos propietarios (Sala Político Administrativa 16 de junio de 2005, Expediente No. 02-0732).
Señaló la referida sentencia que el trato sucesivo de propietarios del inmueble como elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, por lo que ambos documentos deben ser presentados concurrentemente.
En el caso de autos, de la revisión de los documentos acompañados junto al libelo, este Tribunal ha evidenciado que la parte actora no acompañó junto con el libelo el título respectivo, es decir el documento de propiedad del inmueble, así como tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, requisito este necesario para poder integrar el contradictorio con todas las personas que figuren como propietarios o titulares.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 504 del 19 de septiembre de 2003, estableció:
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente…”
Por lo tanto, no habiendo cumplido la parte demandante con el requisito señalado en el artículo 691 del Código del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la abogada Lorna Castro Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.608.126, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Misael Montilla Aparicio, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.001.712.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinte días del mes de mayo de 2014, siendo las 11:27 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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