REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2014-000004
ASUNTO: GP31-M-2014-000004


DEMANDANTE: José Ramón Castro Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V-14.109.319, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Olga Teresa Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.171.666
DEMANDADO: José Ramón Maza Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-5.274.620, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ordinaria)
EXPEDIENTE No. GH31-M-2014-000004
RESOLUCIÓN No. 2014-000063 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA
Comenzó el presente juicio en fecha 05 de febrero de 2014, mediante demanda por Cobro de Bolívares (vía ordinaria) interpuesta por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.14.109.319, de este domicilio, asistido por la abogada Olga Teresa Zambrano, Inpreabogado No. 171.666, contra el ciudadano José Ramón Maza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.274.620, de este domicilio. Cumplida con la formalidad de la distribución correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, y mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado a los fines de la contestación.
En fecha 25 de febrero de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado de autos. En fecha 24 de abril de 2014, compareció el demandante asistido de abogado y consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido mediante auto de fecha 30 de abril de 2014.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Señala la parte actora:
• Que es poseedor legítimo de dos (2) facturas emitidas en esta ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, el día 23 de octubre de 2013, por la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Bolívares Mil (Bs. 392.000, 00), la primera, y por Ciento Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.179.200,00), respectivamente, recibidas y aceptadas por el ciudadano José Ramón Maza Gómez, en la misma fecha de emisión de las facturas que consigna marcadas “A” y “B”.
• Que los referidos instrumentos les fueron presentados al ciudadano José Ramón Maza Gómez, sin lograr que este pagara sus importes, pese a las múltiples diligencias efectuadas, resultando infructuosas todas las gestiones de cobranza adelantadas por su persona.
• Que por lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano Vigente, para que convenga o sea condenado a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 392.000,00), monto de la primera factura No. 000014, con fecha de emisión 23 de octubre de 2013, fundamento legal de la demanda. 2) Los intereses vencidos de Bs. 2940, calculados al 12% anula, sobre el monto de la factura vencida hasta la fecha de la sentencia. 3) La cantidad de Bs. 627,00 calculado al 1% por concepto de comisión. 4) la suma de Bs. 179.200, que es le monto de la segunda factura No. 000015, con fecha de emisión 23 de octubre de 2013. 5) Los intereses vencidos de Bs. 1.344,00 calculados al 125 anula sobre el monto de la factura vencida hasta la fecha de la sentencia. 6) La cantidad de Bs. 286,72 calculados al 15 por concepto de comisión. Las costas, costos y honorarios profesionales.
DE LA CONTESTACIÓN
De las actas procesales se evidencia, que citado el demandado en fecha 24 de febrero de 2014, tal como consta a los folios 21 y 22, este no acudió a contestar la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma reiterada que se produce la Confesión Ficta cuando ocurren los siguientes elementos:
1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, fue citado en fecha 24 de febrero de 2014, por lo que, a partir del día de despacho siguiente comenzaron a transcurrir los veinte días para la contestación de la demanda, cuyo vencimiento tuvo lugar el día 01 de abril de 2014, no acudiendo el demandado a realizar tal acto procesal.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor, carga con la que tampoco cumplió el demandado, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado demanda por Cobro de Bolívares de conformidad con lo señalado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en dos instrumentos facturas que han sido emitidas en la ciudad de Puerto Cabello el día 23 de octubre de 2013, a nombre del ciudadano José Ramón Maza, cédula de identidad No. 5.274.620, la primera identificada con el No. 000014, por la suma de Bs. 392.000,00, y la segunda con el No. 0000015 por la suma de Bs. 179.200,00, cuya firma se atribuye al mencionado ciudadano. No obstante, la vía escogida por la parte actora, no fue el procedimiento por intimación, sino que optó por el procedimiento ordinario, teniendo este como diferencia del primero, que en el ordinario se inicia según el principio del contradictorio, con la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda, mientras que en el procedimiento por intimación debido a la características del título, se emite una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, características del documento que no se conservan cuando se opta por el procedimiento ordinario.
De manera entonces, que en el caso de autos se le ha atribuido la condición de deudor al demandado de las cantidades señaladas en las facturas como instrumento fundamental de las demanda, las cuales de acuerdo con tales instrumentos son liquidas y exigibles, y no habiendo comparecido el demandado a ejercer su defensa, ni menos a probar algo que le favoreciera, se tiene como la admisión de los hechos señalados por la parte actora, configurándose así la confesión ficta del demandado bajo los pedimentos que legalmente corresponden a la parte actora. Así, se establece.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano José Ramón Castro Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.14.109.319, de este domicilio, asistido por la abogada Olga Teresa Zambrano, Inpreabogado No. 171.666, contra el ciudadano José Ramón Maza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.274.620, de este domicilio. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la suma de Quinientos Setenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 571.200,00), que comprende el monto total de las facturas Nos. 000014 y 00015. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del Código de Comercio, es decir al doce por ciento anual, que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el vencimiento de las correspondientes facturas, es decir desde el 24 de noviembre de 2013, hasta que la sentencia se encuentre definitivamente firme. Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los diecinueve días del mes de mayo de 2014, siendo la 01:19 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas