REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2008-000012
ASUNTO: GH31-V-2008-000012

DEMANDANTE: Luís Alberto López, titular de la cédula de identidad No. 5.281.191
APODERADO JUDICIAL: Abogado Tomás Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001
DEMANDADA: Francisca Isabel Noguera Monroy, titular de la cédula de identidad No. 7.164.853
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Yozoaira Rangel Santini, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.238, y abogado José Luís Contreras, Inpreabogado No. 30.833
EXPEDIENTE No. GH31-V-2008-000012
MOTIVO: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal-Ejecución de Sentencia
RESOLUCIÓN No.:2014-000059 Sentencia Interlocutoria


Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2013, suscrita por el abogado Tomás Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luís Alberto López, donde solicita un nuevo avalúo del inmueble objeto del litigio, y posterior a esto la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente juicio. Para decidir el Tribunal observa:
El presente juicio se encuentra referido a partición de bienes de la comunidad conyugal que fue interpuesto por el ciudadano Luís Alberto López, venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión Militar, titular de la cédula de identidad No. 5.281.191, de este domicilio, contra la ciudadana Francisca Isabel Noguera Monroy, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.164.853, de este domicilio. En tal sentido, en fecha 07 de junio de 2010, se dictó sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar la demanda de Partición, asimismo se ordenó la partición de los bienes comunes conformados por un vehículo marca Gran Cherokee, modelo Jeep, un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida ubicada en la Urbanización General de División Bartolomé Salom, así como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de ciudadano Luís Alberto López, por los servicios prestados en la Guardia Nacional Bolivariana.
De esta manera, fue designador el partido en la etapa procesal correspondiente Ingeniero Eduardo Enrique Pulido Sánchez, quien presentó su correspondiente informe en fecha 07 de junio 2011 (folios 228 al 230). Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2011 (folio 232 al 235), el Tribunal dictó sentencia donde determinó las condiciones de la partición indicando de acuerdo con el informe presentado por el partidor con relación al inmueble y debido a su imposibilidad física de división el bien debía ser enajenado y su producto liquidarse en partes iguales. Asimismo, determinó la enajenación del bien constituido por el vehículo debido a su imposibilidad de división, y la asignación de Bs. 50.000,00 a cada uno de las partes con relación a las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano Luís Alberto López.
Por otra parte, en fecha 25 de julio de 2011 el Tribunal determinó que en virtud de la posibilidad cierta de procederse a la enajenación del inmueble, lo que conllevaba a la perdida de la posesión o tenencia del mismo por parte de la ciudadana Francisca Isabel Noguera Monroy, quien se quedó ocupando dicho inmueble, le era aplicable el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así suspendió la ejecución de la sentencia por 150 días hábiles, señalando que en caso de que fuere necesaria la ejecución forzosa debía verificarse el cumplimiento del artículo 13 del mencionado Decreto.
Ahora bien, la parte actora ha solicitado que se proceda a la realización de un nuevo avaluó del inmueble a los fines de procederse a la ejecución forzosa en la presente causa, que no es otra cosa que el cumplimiento del procedimiento para la ejecución de la sentencia, para lo cual se debe completar no solo el procedimiento indicado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sino que debe cumplirse con el procedimiento relativo al justiprecio de los bienes cuya partición fue ordenada, que es el avaluó actual que solicita la parte actora, y por supuesto al haber ordenado el Tribunal la enajenación del inmueble, el procedimiento pertinente lo es el remate, con lo cual se completa el procedimiento de ejecución de sentencia, señalado en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Ello por supuesto no significa que las partes no puedan advenirse y realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, para lo cual pueden acordar la manera de enajenación del inmueble y del vehículo, que no implique necesariamente el justiprecio y el remate.
Por lo tanto, debido a que la ejecución que ha de llevarse a cabo en la presente causa comporta la desposesión material un inmueble, como ya se indicó en consideraciones anteriores, ello conlleva a la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a todos los juicios que impliquen desocupación de inmuebles en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 502 del 01 de noviembre de 2011, la cual se pronunció como ponencia conjunta y como SENTENCIA LIDER en los que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley inicia el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 15 de julio de 2011, y siendo que mediante auto de fecha 25 de julio de 2011(F.236 al 238), se ordenó la suspensión establecida en el artículo 12 del Decreto señalado supra, por un lapso de ciento cincuenta (150) días, lapso que a la fecha ya transcurrió, a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal verifica y dispone lo siguiente:
PRIMERO: Revisada las actas procesales, se evidencia que en el caso de autos se cumplieron todas las etapas y lapsos procesales con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así, la parte demandada Francisca Isabel Noguera Monroy, desde su comparecencia contó con la asistencia de abogado, y constituyó como sus apoderados judiciales a la abogada Yozoaira Rangel Santini, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.238, y al abogado José Luís Contreras, Inpreabogado No. 30.833, quienes cumplieron con la asistencia jurídica efectiva que garantiza el artículo 49 Constitucional. Culminado el juicio con todas las etapas que deben cumplirse en el juicio por partición, hasta llegar a su sentencia definitiva. En consecuencia, se declara cumplido lo señalado en el numeral 1 del artículo 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Asimismo se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana Francisca Isabel Noguera Monroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.164.853, con domicilio en la Urbanización General de División Bartolomé Salom, Segunda Etapa, Calle C, No. 75, haciéndole saber que se ha dado inicio al procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, por lo que deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación a objeto de manifestar si en caso de enajenación del inmueble, tiene lugar donde habitar, de lo contrario, este Tribunal deberá notificar al Ministerio de Habitat y Vivienda a los fines que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva.
TERCERO: Asimismo, se ordena la notificación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Carabobo, a los fines de hacerle saber que en la presente causa se inició el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de notificación y oficio.
CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, se fijara oportunidad para la designación de peritos a los fines la realización del justiprecio de los bienes objeto de partición.
QUINTO: Bajo el mandato constitucional del uso de medios alternativos de justicia, se insta a la partes a realizar actos de autocomposición procesal a los fines que bajo la conciliación encuentren la mejor solución para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia, encontrándose este Tribunal a la disposición para oír a las partes y llevar a cabo la mediación correspondiente, tal como fue realizado en anteriores oportunidades.
Dada sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los trece días del mes de mayo de 2014, siendo las . Años 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria


Abg. Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abg. Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Raiza Lena Delgado