REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 09 de mayo de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 3023

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1338

El 28 de enero de 2013 la ciudadana Beatriz E. Rondon A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.754, en su carácter de Consultor Jurídico de FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 20 de agosto de 2009, bajo el nº 2, tomo 13-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-07505530-6, con domicilio fiscal en la Av. Miranda Sur, Zona Industrial Tinaquillo, parcela n° 10, frente al IVSS, Tinaquillo, estado Cojedes, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° RL059/MB/2012 del 05 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), en la cual resuelve formular reparo fiscal por multa, intereses moratorios e impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de indole similar por la cantidad total de bolívares fuertes un millón ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro con un céntimos (BsF. 1.862.434,01) correspondiente a los periodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.

I
ANTECEDENTES
El 05 de noviembre de 2012 la administración tributaria emitió el acta fiscal n° SF/059/2012MB, en la cual dejó constancia que la contribuyente adeuda al fisco municipal impuestos causados y no liquidados más intereses moratorios correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
El 07 de noviembre de 2012 la contribuyente fue notificada del acta fiscal n° SF/059/2012MB.
El 21 de noviembre de 2012 el representante de la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta fiscal n° AD/059/2012MB.
El 05 de diciembre de 2012 el Director de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización (SAATRI) dictó la resolución n° NF059/MB/2012, en la cual resuelve formular reparo fiscal, por concepto de impuestos causados y no liquidados, multa e intereses moratorios en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de indole similar por la cantidad total de bolívares fuertes un millón ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro con un céntimos (BsF. 1.862.434,01). En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.
El 28 de enero de 2013 la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución n° NF059/MB/2012.
El 20 de febrero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3023. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SAATRI el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo y poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 20 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.
El 27 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SAATRI no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 06 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de SAATRI presentó escrito de pruebas.
El 13 de diciembre de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la apoderada judicial de SAATRI presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 07 de enero de 2014 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 10 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La actuación fiscal incurre en un error al considerar como una falsa omisión de ingresos la falta de presentación de la declaración de impuestos sobre actividades económicas estimada para el ejercicio fiscal 2012, en vez de tratarla como el incumplimiento de un deber formal que constituye un anticipo de impuesto y en ningún caso una omisión causada de ingreso.
Aduce la contribuyente que la administración tributaria reconoce que ésta fabrica en su planta de Tinaquillo, estado Cojedes, los bienes que produce, por lo que la actividad que genera sus ingresos esta conformada por el proceso fabril de elaborar en Tinaquillo lo que posteriormente vende a través de las sucursales de Maracaibo y Margarita, es decir, que su objetivo económico es vender lo que fabrica y por ello sus declaraciones de ingresos fueron correcta y debidamente calificados como actividad industrial, porque su objetivo es producir para posteriormente vender en otras jurisdicciones y las mismas deben ser gravadas en la oportunidad que señale la ley, en el domicilio donde se perfeccione el respectivo acto de comercio, es decir, donde ocurra el hecho imponible. Esto constituye una sola actividad en Tinaquillo, la actividad industrial, sin que pueda pretenderse gravar en este lo que posteriormente se venda por sus sucursales, porque constituiría una pretensión inconstitucional.
De igual manera alega que cuando los bienes producidos son despachados a las sucursales aun no han sido vendidos, sino que forman parte de sus inventarios y por tanto conforman su patrimonio porque dichas sucursales no son entidades económicas con personalidad jurídica propia y por tanto estos despachos no pueden ser gravados como ventas porque ello seria inconstitucional conforme a lo establecido en el articulo 183 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo que hasta tanto las sucursales no vendan lo bienes producidos en Tinaquillo estos no han entrado en circulación y están aun como productos destinados a la venta en sus inventarios más no vendidos.
Así mismo, expone que en el supuesto negado de que las actividades de mi representada resultara gravable conforme a la pluralidad de los municipios, los pretendidos reparos están viciados de falso supuesto porque están sustentados en una aplicación indebida del gravamen, ya que su domicilio se halla en jurisdicción del municipio Tinaquillo, se entiende que su actividad industrial esta en Cojedes y la actividad comercial estará en el domicilio donde se perfeccione el respectivo acto de comercio de vender, por lo que la declaración principal estará en Cojedes y las accesorias en otras jurisdicciones, en consecuencia el impuesto a pagar deberá determinarse acreditando a los impuestos pagados en Cojedes, los pagados en otras jurisdicciones y no al revés, porque estaríamos calificando indebidamente el domicilio de mi representada en otras jurisdicciones y como domicilio accesorio a Tinaquillo, ya que no se trata de ventas efectuadas desde Tinaquillo a clientes ubicados en otros municipios sino de ventas efectuadas por el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria en otros municipios de productos elaborados en Tinaquillo.
La contribuyente aduce que la sentencia n° 0648 emanada de este Tribunal el 02 de junio de 2009 no es aplicable a esta causa por la misma se refire a dispuestos diferentes, es decir, ventas efectuadas del el municipio donde son elaborados a clientes ubicado en jurisdicción de otros municipios.
La recurrente alega que la administración tributaria considera que la maquila es una actividad de servicio y erróneamente la pretende gravar como servicio lo cual resulta falso ya que de la comparación de los conceptos entre maquila y servicio, se colige que mientras que el servicio puede conceptuarse como una actividad mecánica genérica, por el contrario resulta obvio que la maquila implica un proceso industrial más complejo, por ensamblaje o fabricación de un bien de producción compartida por lo que mal resulta pretender dar a la maquila el tratamiento de un servicio, por cuanto la misma implica un proceso fabril de transformación, en consecuencia al tratarse de una actividad industrial y no comercial resultas aplicable el código 350801 con una alícuota del 2,5 0/000 y no la pretendida errónea aplicación del código 970107 con una alícuota del 6/000.

III
ALEGATOS DEL SAATRI
La administración tributaria aduce que en cuanto a la actividad económica industrial que realiza la contribuyente en la planta ubicada en el municipio Tinaquillo, todos los ingresos brutos percibidos por este concepto deben ser declarados en ese municipio, independientemente de donde se efectúen las ventas, existiendo la posibilidad de deducir el impuesto pagado en los otros municipios donde se efectué la venta de los productos fabricados a través de establecimientos adicionales, evitando la doble tributación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
De igual manera expone que con respecto a la actividad de comercialización llevada a cabo por la contribuyente el trato es distinto, ya que solo corresponde declarar los ingresos brutos al municipio Tinaquillo aquellos que surjan de la ventas efectuadas en ese municipio excluyendo los vendidos en las otros jurisdicciones, donde la contribuyente posee sedes de distribución. En este sentido, se detectó que existen unos ingresos derivados de la actividad economía de comercialización adjudicados al municipio Tinaquillo, lo cual no es correcto razón por la cual dicha situación será corregida mas adelante
En relación a la actividad de servicios de maquila ejercida por la contribuyente en el municipio Tinaquillo, se tomaran cuenta los ingresos brutos que se deriven del lugar donde se preste el servicio.
Así mismo, alega que la contribuyente omitió ingresos brutos en la declaración estimada que presentó correspondiente al ejercicio fiscal 2012, al declarar una cantidad de ingresos brutos inferiores a los realmente obtenidos en el ejercicio fiscal anterior, contraviniendo con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del municipio Tinaquillo.
La administración tributaria expone que la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 42, 43 numeral 7, 44 y 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del 29 de abril de 2005, reformada el 14 de febrero de 2007, lo cual está sancionado en el articulo 96, numeral 4 eiusdem y el articulo 111 del Código Orgánico Tributario, igualmente incurrió en contravención de los artículos 57, 58, 64 y 65 del a Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar del 22 de enero de 2010 sancionado en los artículos 130 eiusdem y 107 del Código Orgánico Tributario.
Finalmente la administración tributaria resolvió formular reparo por la cantidad total de BsF. 1.862.434,01.

IV
MOTICACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar si Fábrica de Productos Impermeabilizantes Edil, C. A. realiza actividades industriales, comerciales y de servicio en la jurisdicción del municipio Tinaquillo o debe declarar solamente por sus actividades industriales por tratarse de una fábrica.
El SAATRI afirma que la contribuyente realiza actividades industriales encuadradas en el código 350801 por la fabricación de productos a base de asfalto y cuya alícuota es de 2,5 %0 y un mínimo tributario de 34 unidades tributarias.
Afirma también que realiza actividades comerciales por la comercialización al mayor de materiales de construcción no especificados en otra parte, cuya alícuota es de 4%0 y un mínimo tributario de 27 unidades tributarias.
Por último afirma el SATRIM que también realiza actividades de servicio que se encuadra en el código 970107, definida como servicios de maquila cuya alícuota es de 6%0 y un mínimo tributario de 7 unidades tributarias.
Afirma el SATRIM que la contribuyente ha presentado sus declaraciones de impuesto sobre actividades económica bajo un solo código de actividad industrial.
La contribuyente manifiesta que su actividad es industrial y que el municipio Tinaquillo pretende incluir como ingresos las transferencias de productos a sus almacenes en el estado Zulia y en el estado Nueva Esparta, cuando estas transferencias solo se convierten en ingresos cuando los productos son vendidos en esas jurisdicciones y mientras tanto permanecen como inventarios.
De conformidad con los estatutos de la recurrente su objeto es la fabricación de productos impermeabilizantes que utiliza para la impermeabilización conjuntamente con otros productos necesarios para tal actividad.
Es incorrecta la apreciación del municipio Tinaquillo al incluir en los ingresos brutos las transferencias de productos a las dependencias de la recurrente en otros estados, puesto que en estos casos no se trata de ingresos sino de movimiento de productos entre sus propias instalaciones. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, no encuentra el Juez en los documentos aportados al proceso, incluidos los del expediente administrativo, la cuantificación de los productos transferidos al inventario en otros estados que el municipio incluye como ingresos de la contribuyente, lo cual le impide al Juez valorar si el total de los mismos coincide con las cifras efectivamente transferidas. Así se declara.
Asimismo, es criterio del Juez que la actividad de maquila en una empresa fabricante de productos impermeabilizantes es una actividad industrial y así debe ser declarada, puesto que los productos son industrialmente modificados para que cumplan con las características propias de la actividad industrial ejercida por la recurrente, por lo cual, todos los ingresos del sujeto pasivo deben ser declarados en la actividad industrial. Así se decide.
El municipio tinaquillo afirma para justificar su estimación de ingresos que la realizó sobre base cierta, utilizando las declaraciones de IVA, las de Impuesto sobre la Renta, incurriendo tal cual lo manifiesta la recurrente en un error, puesto que se trata de tributos nacionales que no necesariamente coinciden con la base imponible para la actividad comercial ejercidas en el municipio. Así se declara.
Se evidencia de los documentos que corren insertos en el expediente una confusión entre la actividad comercial y la industrial, Es jurisprudencia pacífica y continua de la Sala Político Administrativa que cuando una industria vende sus productos en otros municipios, su alícuota en estos municipios sigue siendo la actividad industrial y no la comercial.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:
Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con persona naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.
(Subrayado por el Juez).

No es correcta la afirmación de la recurrente de que de que se debe acreditar en el municipio Tinaquillo lo pagado en otras jurisdicciones puesto que la jurisprudencia y la norma es clara al especificar exactamente la contrario; en el municipio Tinaquillo deben declarase todos los ingresos como industriales y en los municipios donde se perfecciona la venta, independiente de la naturaleza jurídica como agencias o sucursales, siempre que tenga establecimiento permanente en las mismas, debe deducirse lo pagado en el municipio Tinaquillo. Así se decide.
Con vista en los fundamentos suficientemente explanados, este Tribunal declara que la contribuyente debe declarar todos sus ingresos como industriales en el municipio Tinaquillo, excluir las mercancías que permanecen en los inventarios de las sucursales en los estados Zulia y Nueva Esparta y la administración tributaria debe determinar los ingresos sobre esta base partiendo de los libros contables y no de las declaraciones de IVA o del impuesto sobre la renta, puesto que se trata de bases imponibles diferentes, lo cual es en este caso el procedimiento más exacto para determinarla. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el la ciudadana Beatriz E. Rondon A., en su carácter de Consultor Jurídico de FABRICA DE PRODUCTOS IMPERMEABILIZANTES EDIL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución n° RL059/MB/2012 del 05 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección de la Gerencia Tributaria Municipal de Fiscalización del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI), en la cual resuelve formular reparo fiscal por multa, intereses moratorios e impuestos causados y no liquidados en el ramo de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por la cantidad total de bolívares fuertes un millón ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y cuatro con un céntimos (BsF. 1.862.434,01) correspondiente a los periodos fiscales 2008, 2009, 2010 y 2011.
2) ORDENA al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del MUNICIPIO TINAQUILLO (SAATRI) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
Exp. Nº 3023
JAYG/ms/mg