REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia 09 de mayo de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2554
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1337
El 27 de octubre de 2010 los abogados Rogelio Alejandro Hernández e Indira Pic Lugo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.840 y 67.993 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de mayo de 1954, bajo el n° 34, Libro de Registro N° 2; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-00012240-7, con domicilio en la Avenida Universidad, Urbanización La Granja, Edificio El Carabobeño, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución n° 590/2010 del 14 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO AUTÓNOMO NAGUANAGUA del estado Carabobo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la resolución n° H-271/2010 del 03 de junio de 2010, por impuestos causados y no pagados correspondientes a los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009
I
ANTECEDENTES
El 08 de marzo de 2010 el municipio Naguanagua emitió el informe fiscal n° 021/2010 en el cual determina un reparo a la contribuyente por impuestos sobre actividades económicas causados y no liquidados correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 al 2009 por un monto de Bs. 1.131.374,66 y multa por Bs. 7.150,00 más recargo por Bs. 113.137,47 e intereses moratorios por Bs. 556.784,07 para un total del reparo de Bs. 1.808.446,20. En esta misma fecha fue notificada la contribuyente.
El 10 de mayo de 2010 la C. A. Editora de el Carabobeño interpuso ante el municipio Naguanagua el escrito de descargos contra el acta fiscal n° 021/2010.
El 03 de junio de 2010 el municipio Naguanagua emitió la resolución n° H-271/2010 en la cual decidió imponer un reparo fiscal a la C. A. Editora de el Carabobeño por Bs. 1.808.446,20.
El 04 de junio de 2010 la contribuyente fue notificada de la resolución n° H-271/2010.
El 12 de julio de 2010 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el informe fiscal n° 021/2010.
El 14 de septiembre de 2010 el municipio Naguanagua dictó la resolución n° 590/2010 en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución n° H-271/2010 del 03 de junio de 2010 y determinó el reparo en Bs. 910.861,91.
El 15 de septiembre de 2010 el municipio Naguanagua notificó a la contribuyente la resolución n° H-271/2010 del 03 de junio de 2010.
El 27 de octubre de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución n° 590/2010 del 4 de septiembre de 2010.
El 29 de octubre de 2010 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 2554. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de marzo de 2011 la contribuyente consignó el expediente administrativo y se opuso a la admisión del recurso.
El 09 de diciembre de 2012 la representante del municipio Naguanagua del estado Carabobo suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada del recurso contencioso tributario y solicitó copias certificadas de la demanda y sus anexos.
El 28 de febrero de 2011 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
El 11 de marzo de 2011 la representante del Municipio Naguanagua consignó expediente administrativo y así mismo solicitó que el recurso sea declarado inadmisible.
El 11 de marzo de 2011 el Juez Titular se inhibe de continuar conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento civil.
El 19 de mayo de 2011 el alguacil del tribunal consignò la última de las boletas de notificación de la inhibición correspondiendo en este acto a la contribuyente.
El 28 de unió de 2011 el tribunal, vencido el lapso de allanamiento ordenó remitir a la Sala Político Administrativa copias certificadas de las actuaciones relativas a la inhibición.
El 07 de marzo de 2012 el tribunal dictó auto dando por recibido oficio Nº 1056 emanado de la Sala Político Administrativa donde constan las actuaciones que declara con lugar la inhibición del juez Titular del despacho.
El 19 de marzo de 2012 el tribunal ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de proceder a la designación del Juez Accidental que conocerá de la causa.
El 11 de julio de 2012 el tribunal dictó auto dando por recibido el oficio nº 705/11 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el cual remite oficio nº Cj-12-1396 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designando a la abogada María Sanabria Muñoz como Jueza Accidental.
El 27 de septiembre de 2012 el tribunal dictò auto oficiando a la abogada María Sanabria Muñoz para conocer de la presente causa.
El 23 de octubre de 2012 la Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa, constituyéndose el Tribunal Accidental y ordenándose la notificación de las partes.
El 08 de abril de 2012 el alguacil del tribunal consignó la última de las boletas de notificación de la constitución del tribunal accidental correspondiendo en este acto al alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
El 12 de abril de 2013 el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se dio inicio a la articulación probatoria establecida en el artículo 267 del Código Orgánico tributario.
El 22 de abril de 2013 el tribunal dictó auto mediante el cual se agregó el escrito de pruebas presentado por la representante legal del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
El 25 de abril de 2013 el tribunal dictó sentencia interlocutoria nº 2912 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la Sindico Procuradora Municipal y admitió el recurso contencioso tributario.
El 13 de mayo de 2013 el tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de junio de 2013 el representante legal del municipio Naguanagua presentó escrito de informes.
El 06 de junio de 2013 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por el municipio Naguanagua. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de marzo de 2014 el representante legal del municipio Naguanagua presento escrito mediante el cual solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia definitiva.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Afirma la recurrente que la actuación fiscal está viciada de nulidad absoluta, por la omisión de la aplicación del artículo 13 del Pacto de San José. Señala que la contribuyente no es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas previsto en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, es decir, no es contribuyente del mencionado tributo, porque su actividad económica esta constituida por su participación en el proceso de distribución del diario El Carabobeño, y al pretender gravarle se estaría violando el artículo 13, numeral 3 del Pacto de San José; que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria podría restringir la garantía cualitativa de la integridad del derecho consagrado, “…porque cualquier licencia que condicione el ejercicio de las actividades que procuren su objeto, llevan en si, un mecanismo de coacción al sometimiento de condiciones en el ejercicio del periodismo, cuando le ética profesional impone una línea objetiva, veraz e independencia..”
Afirma que “...conforme a la previsión supra-constitucional contenida en el artículo13, numeral 3 del Pacto de San José, nuestra representada se encuentra sustraída como eventual sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria generada por la aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades económicas del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo para protegerle de alguna medida restrictiva, so pena de suspensión de la licencia que autorice su normal desempeño…”.
Mas adelante señala que la administración interpreta la norma de manera restrictiva y no conforme al artículo 5 del Código Orgánico Tributario; que “…la no sujeción al requisito de la Licencia, no constituye exención ni exoneración del tributo, por cuanto estamos en presencia de tres figuras tributarias de naturaleza diferente: a) la no sujeción, que es una exclusión de la calificación de sujeto pasivo de la relación tributaria; b) la exención que es la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria en los casos previstos en la Ley y c) la exoneración, que es la dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo, en los casos autorizados por la ley…” y que el presente caso no se adecua a las dos últimas figuras, por lo que considera que no es aplicable el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
La contribuyente arguye que el acto administrativo contenido en el oficio DSAH-031/99, de fecha 20 de julio de 1.999 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, atribuyó el derecho subjetivo y le creó el estado de no sujeto a dicha relación jurídica tributaria a su representada, así mismo alega que la administración actual admite la validez de dicho acto, porque con base en ella declaró improcedente el cobro de las multas, recargos e intereses; que tal oficio, mediante el cual se le notifica a su representada “…el amparo de sus actividades, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de San José, en aplicación de los principios del Derecho Internacional, cumple con todos los extremos para hacer gozar del amparo de la liberación a nuestra representada como sujeto no obligado a someterse a la Licencia para actividades económicas….” insiste que dicho oficio produce los efectos de un acto administrativo y que el mismo esta en pleno vigor; que al revocarse dicho acto se suspenderán sus efectos hacia el futuro, pero mal podría declararlos inexistentes hacia el pasado, lo cual resulta inconstitucional conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna.
La contribuyente impugna la resolución por considerar que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en el acto recurrido se señala que el beneficio de exclusión de la calificación de sujeto pasivo no fue otorgado a la contribuyente recurrente C.A. Editora El Carabobeño, sino a la empresa Inversiones Alemán Pérez C.A., la cual para el momento en que fue otorgada la exención estaba legalmente disuelta por voluntad de sus accionistas, según acta de fecha 22 de septiembre de 1.997. En tal sentido afirma la recurrente que, primero se produce la fusión por absorción de Inversiones Alemán Pérez, y que la sociedad resultante de la fusión, C.A. Editora de El Carabobeño, se subrogará en todos sus derechos y activos y las sustituirá en todas sus activos y pasivos, en consecuencia resulta como titular de los derechos que tuviere o pudiere tener Inversiones Alemán Pérez C.A.; que después de fusionada Inversiones Alemán Pérez C.A., con C.A. Editora de El Carabobeño, es cuando se produce la disolución y por ello resulta falso el supuesto de que la empresa no tenía vida en la esfera jurídica, porque su disolución fue un hecho posterior a la fusión, y la sociedad resultante de la fusión ya era titular de los derechos que pudieren corresponderle a la sociedad fusionada y disuelta, siendo impertinente la consideración de la recurrida de que no puede hacerse extensiva a la compañía resultante de la fusión C.A. Editora de El Carabobeño, porque dicha exención es de efectos particulares, personalísima e intransferible, ya que, según su dicho, no se trata de una persona distinta a la sociedad fusionada, sino que se trata de la misma persona jurídica, titular ahora de sus derechos y obligaciones; que no es una cesión sino una subrogación, además indica que no se trata de una exención, sino la exclusión de la calificación de sujeto pasivo, no por su naturaleza jurídica, sino en virtud de las actividades que desarrolla, protegidas por el Pacto de San José.
Afirma la contribuyente que la recurrida incurre en un falso supuesto de derecho al calificar erróneamente el contenido del acto administrativo al negar la titularidad del derecho de exclusión de su representada de la obligación que le atribuye la calificación como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria.
II
ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA

Señala la administración que en la resolución impugnada, la potestad tributaria de los municipios, está atribuida por el Poder Constituyente y que la contribuyente C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO realiza una actividad comercial e industrial, que encuadra dentro del Código Clasificador de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas bajo el n° 342002, con alícuota de 2,10/1000; dice que es improcedente el argumento de la no sujeción de la contribuyente a dicho impuesto por estar previsto en el artículo 13 del Pacto de San José, porque de la lectura del mismo no se desprende que la actividad comercial, industrial que realiza la contribuyente, goce de algún beneficio fiscal, o no esté sujeta al pago de los tributos; ya que el requisito de la obtención de la licencia de actividades económicas en ningún momento podría verse como una traba u obstáculo para el ejercicio de la actividad mercantil que se realice en el municipio, ni como un mecanismo de coacción; señala que la actuación fiscal municipal se fundamentó en una revisión de oficio a la contribuyente y de la información contable suministrada por la empresa se determinó el monto del tributo; que en cuanto al error de derecho excusable alegado por la contribuyente, al acogerse al criterio de la administración plasmado en el oficio DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1999 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda, se acordó considerar válido ese argumento, por lo que declaró improcedente el cobro de la multa, recargo e intereses; en cuanto al argumento de que el criterio emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda del Municipio Naguanagua, signado con el n° DSAH-031/99, señala que, ciertamente hubo un criterio de la administración plasmado en ese oficio, pero que dicho beneficio, a pesar de su improcedencia en virtud del principio de legalidad tributaria, no fue otorgado a la contribuyente C.A. EDITORIAL DE EL CARABOBEÑO, sino a la empresa INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., la cual, para el momento en que fue otorgada la exención, estaba legalmente disuelta por voluntad de sus propios accionistas, según acta de fecha 22 de septiembre de 1.977 y luego fusionada, tal como consta del acta registrada el 30 de diciembre de 1.977 y afirma que, por ser dicha exención de efectos particulares, personalísima e intransferible, no puede hacerse extensiva a la compañía resultante de la fusión C.A. EDITORIA DE EL CARABOBEÑO; la administración declaró improcedente el cobro de la obligación tributaria y los accesorios, de los ejercicios fiscales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y 2006 por estar evidentemente prescritas.
Por otra parte, en los informes presentados por el Síndico Procurador Encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo, señala que, si bien la demandante esgrime como defensa la norma supra constitucional que consagra el derecho a la libertad de expresión y que la tributación municipal y el sometimiento a licencia constituyen medios de coartar dicho derecho, cumple a su vez con su obligación impositiva ante el SENIAT y se somete al pago de impuestos nacionales sin oponer la misma argumentación. En tal sentido trae a colación una sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente n° 200-0143 de fecha 27 de Julio de 2.010. En cuanto al falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, señala que el oficio n° DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1999 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda es extemporáneo, ya que para esa fecha, INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., había sido disuelta por decisión de sus socios, siendo imposible que una persona jurídica inexistente recibiese dicho beneficio y mucho menos que la demandante C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO pretenda subrogarse en esa pretendida dispensa; que la demandante no solo pretende sustraerse de sus obligaciones, sino acogerse a unos derechos y garantías que no le son propios y que aduce le devienen por la naturaleza de las actividades que realiza, que no son otras sino actividades comerciales que pretende solapar con la garantía a la libertad de expresión consagrada también por nuestra Carta Magna. De seguidas transcribe parte de una decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso del municipio Libertador del Distrito Federal vs C.A. Editora El Nacional, expediente n° 2006-0143, que dice es de fecha 27 de junio de 2.010. Mas adelante indica que la acción tiene por objeto la nulidad de la resolución, por la omisión de la aplicación del artículo 13 del Pacto de San José, pero que la demandante, a partir del 20 de Marzo de 2.013, reconoce que es contribuyente del municipio Naguanagua, al realizar la declaración de impuesto sobre actividades económicas, conforme a las copias certificadas expedidas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Naguanagua y que acompañó a su escrito; que ese reconocimiento no es sino la ratificación del argumento del municipio, al establecer que “…la demandada (sic) no gozaba del beneficio del artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José, ya que no es una persona natural sino una persona abstracto mercantil…” que no goza de ninguna exención ya que el oficio n° DSAH-031-99 de fecha 20 de julio de 1.999, concede un beneficio que fue otorgado a una persona jurídica que ya no existía.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto al alegato de la recurrente, de que por aplicación del artículo 13 del Pacto de San José, no es sujeto pasivo del impuesto sobre actividades económicas de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo y contra el argumento de la administración, de que la recurrente no goza del beneficio del artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José, ya que no es una persona natural sino una persona abstracto mercantil, este Tribunal observa:
Dispone la norma contenida en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre de 1.999:
“…Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. 1. Toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b ) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción legal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional…”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 00278 de fecha 6 de marzo de 2001, caso: CANTV SERVICIOS, C.A., decidió que:
“ (…)
De acuerdo a las razones que anteceden y visto que la recurrente pudo acudir oportuna y suficientemente ante las precitadas instancias en defensa de sus derechos e intereses, esta Sala estima carente de fundamento legal la protección invocada por la contribuyente a la luz de las garantías previstas para la persona humana por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, máxime si como en el presente caso la recurrente de hecho es una sociedad mercantil, vale decir, una persona jurídica, circunstancia que evidentemente la excluye del ámbito de protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1, que dice:
‘Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano’
Respecto al punto último citado, es pertinente advertir que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano competente en primera instancia para promover la observancia y defensa de los derechos humanos, ha establecido constante e invariablemente jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de las peticiones interpuestas por personas jurídicas empresariales, bajo la condición de víctimas directas o donde el agotamiento de los recursos internos fue realizado por éstas y no por las personas naturales que integran la forma societaria. En este sentido, la Comisión ha estimado que el Pacto de San José otorga su protección a personas físicas naturales y excluye de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales, por cuanto éstas son ficciones legales, sin existencia real en el orden material. (Caso Mevopal, S.A contra Argentina / Informe de la Comisión Nº 39 del 11 de marzo de 1.999).”
Así mismo en sentencia N° 2008-0143, de fecha 28 de Julio de 2.010, la misma Sala decidió;
“…la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República de Venezuela, según publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, establece en su preámbulo y en el artículo 1°, lo siguiente:
“PREAMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente convención.
Reafirmando su propósito de considerar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto en el ámbito universal como regional;

Reiterando que con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; y
…omissis…”
“Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.”
Mas adelante señala:
“…en el presente caso el denunciante, C.A Editora El Nacional es una persona jurídica, por tanto debe declarar improcedente la denuncia que sobre el vicio de errónea interpretación de la ley efectuara la contribuyente, ello en razón de que al no ser una persona humana, no se encuentra amparada por la referida convención. Así se declara.”
Es decir, el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la administración invoca en sus informes, es que las normas contenidas en la Convención Americana de Derecho Humanos, firmada en San José de Costa Rica, y conocida como el Pacto de San José, no es aplicable a personas jurídicas, en razón de que al no ser una persona humana, no se encuentra amparada por la referida convención. (Resaltado del tribunal).
Como podemos ver, dicha sentencia se basa en el contenido del preámbulo, que de manera expresa, hace referencia a los “derechos esenciales del hombre”. Así mismo del contenido de la propia Convención, específicamente de la PARTE I, que se refiere a los “Deberes de los Estados y derechos protegidos”, se desprende también, a partir sólo de una lectura literal y estricta, que los derechos tutelados son asignados a las personas físicas, incluso en su artículo 1, punto 2, prevé que para los efectos de la Convención, “persona es todo ser humano”.
Conforme con lo anterior puede afirmarse y así lo recoge la Sala Política Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce y tutela, únicamente, los derechos inherentes a la persona humana, pues así lo refiere expresamente en su preámbulo y así se desprende de los preceptos que integran la propia convención.
Sin embargo, cuando se habla de derechos fundamentales es de vital importancia tomar en cuenta la complejidad con que tales derechos evolucionan, de la misma manera que lo hace la sociedad. Cada vez es mas frecuente ver como se ha impuesto el reconocimiento no sólo a las personas físicas en lo individual, como sujetos de derechos fundamentales, sino también se ha hecho extensiva esa protección a esas mismas personas físicas, aunque estén encubiertas por personas jurídicas colectivas, como se ha reconocido a nivel internacional.
A manera de ejemplo, podemos citar el caso del Tribunal Constitucional Español, al resolver el asunto 139/1995, en el cual, si bien acepta la inexistencia en su Constitución de un artículo similar al contenido en el artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, a la par, reconoce que ninguna norma de grado constitucional o inferior, impide que a las personas jurídicas les sean reconocidos derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cantos vs Argentina, en el capítulo VI, analiza la excepción planteada por el Estado argentino, consistente en que las disposiciones de la Convención, no son aplicables a las personas jurídicas y concluye señalando que, si bien esta figura no ha sido reconocida expresamente por la Convención, como sí lo hace el Protocolo n° 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.
Es más, en la propia convención se reconoce, explícitamente, que las personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de derechos, al reconocer inmerso en los derechos de las personas, el de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección, ya que los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas jurídicas se resuelven, a la postre, en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación.
Nuestra Constitución también protege un conjunto de derechos fundamentales, como lo son la propiedad privada, la seguridad jurídica, entre otras, que es indiscutible, son del interés de la persona jurídica.
Aunado a ello, debe recordarse lo que dispone el artículo 26 de la propia Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el principio de progresividad de los derechos humanos, es decir, el compromiso de los estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura. Es decir, en la medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, debe mejorar también de compromiso de proteger y garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.
Conforme a lo expuesto debemos concluir que la Convención Americana de Derechos Humanos, sí es aplicable a las personas jurídicas, toda vez que, sí el objetivo y función de los derechos fundamentales es la protección de las personas, sea de manera individual o colectiva, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses, resulten también titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines y atender los intereses para los que han sido constituidas.
Es por ello que la doctrina moderna ha venido señalando que, atribuir a las personas jurídicas la titularidad de derechos fundamentales supone crear una verdadera defensa de derechos frente a cualquier pretensión adversa por parte del Estado o algún otro destinatario de deberes y supone, además, ampliar el círculo de eficacia de los mismos más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social.
Corresponde ahora determinar si la recurrente, es sujeto pasivo o no del impuesto sobre actividades económicas, conforme al contenido del artículo 13, ordinal 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al efecto observa el Tribunal, que dicho convenio no excluye de manera expresa, a las empresas editoras y distribuidoras de prensa, de sus obligaciones impositivas. Lo que señala la norma es que: “…. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones….”.
En este sentido la Sala Política Administrativa, en la sentencia ya citada, N° 2008-0143, de fecha 28 de Julio de 2.010, (Municipio Libertador del Distrito Capital vs C.A. Editora El Nacional), señaló que; “…la labor impositiva desarrollada por dicho Municipio, en el ámbito de su competencia material y espacial, en modo alguno constituye una restricción a la libertad de pensamiento y expresión, toda vez que la actuación del ente fiscal constituye el ejercicio de su potestad tributaria originaria, consagrada en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se establece la facultad del cobro de impuestos “sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar… tal y como se expresó supra, la actividad desplegada por la apelante es de naturaleza mercantil, y por tanto, armoniza con el supuesto de hecho previsto en las disposiciones que a tal efecto ha creado el legislador local. Así también se declara…”.
En el caso de autos, la recurrente afirma que su actividad económica está constituida por su participación en el proceso de distribución del diario El Carabobeño, y la circunstancia de que el Municipio pretenda gravarla con el impuesto sobre actividades económicas, no significa que el Diario El Carabobeño tenga que cambiar o modificar su línea editorial, cuando lo cierto es, que nada le impide a la recurrente continuar con su labor de distribución del citado diario; y tal como lo señala la sentencia de nuestro máximo Tribunal ya referida, la actuación del ente fiscal constituye el ejercicio de su potestad tributaria originaria, consagrada en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la facultad del cobro de impuestos “…sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar…” y tomando en consideración que la actividad de la recurrente es de naturaleza mercantil, se ajusta al supuesto de hecho previsto en las disposiciones legales que rigen al municipio.
Por consiguiente, este Tribunal desestima la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución de Sumario Administrativo signado bajo el no. 590/2010, del 14 de septiembre de 2010 por violación del artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, conocida como Pacto de San José, a razón de no haber hallado en autos ningún elemento en detrimento o perjuicio del derecho a libertad de expresión. Así se declara.
Alega la recurrente que el acto contenido en el oficio n° DSAH-031/99 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, le creó estado de no sujeto a dicha relación tributaria. Por su parte la administración alega que, cuando se produjo dicho oficio que otorga la exención a Inversiones Alemán Pérez C.A., ya era extemporánea por haber sido disuelta por los socios, y además señala que la recurrente no puede subrogarse en el beneficio de exención otorgado a otra persona jurídica. Así mismo la recurrente señala que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en el acto recurrido se señala que, el beneficio de exclusión de la calificación de sujeto pasivo no fue otorgado a la contribuyente recurrente C.A. Editora El Carabobeño, sino a la empresa Inversiones Alemán Pérez C.A., la cual para el momento en que fue otorgada la exención estaba legalmente disuelta por voluntad de sus accionistas, según acta de fecha 22 de septiembre de 1.997.
Al efecto este Tribunal Accidental observa:
Si analizamos con detenimiento el contenido del oficio n° DSAH-031/99 de fecha 20 de Julio de 1.999, emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, vemos que el mismo es dirigido a INVERSIONES ALEMAN PEREZ C. A., a través de la cual se le informa que “…de conformidad con el Ordenamiento Jurídico Vigente (sic), los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela son Ley Nacional, por lo que la actividad desplegada por ese prestigioso diario está EXENTA del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en la jurisdicción del municipio Naguanagua de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de San José, en aplicación de los principios de Derecho Internacional…”.
Corresponde al Tribunal determinar si la exención otorgada a Inversiones Alemán Pérez C.A., es extensible a C.A. Editora El Carabobeño o como lo alega la administración, esa exención es extemporánea, por cuanto cuando se otorgó ya la compañía había sido disuelta por voluntad de los socios.
Al efecto, la fusión de las compañías está regulada en el Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas. Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas. Las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
Consta de autos copia del acta de asamblea celebrada de fecha 23 de septiembre de 1.997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el n° 77, Tomo 127-A, en la cual se aprobó la fusión de C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO con INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A. (INAPELCA), FOTOGRABADO CARABOBO C.A. (FOTOCAR), DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES ALEMAN PEREZ COMPAÑÍA ANONIMA (DISTRIBUIDORA PUBLIALPE C.A.) y REDACTA COMPAÑÍA ANONIMA. Se acordó así mismo en dicha acta que la fusión sería por absorción, por lo que C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, sería la única compañía resultante de dicha fusión, “quien sucederá a INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A. (INAPELCA), FOTOGRABADO CARABOBO C.A. (FOTOCAR), DISTRIBUIDORA DE PUBLICACIONES ALEMAN PEREZ COMPAÑÍA ANONIMA (DISTRIBUIDORA PUBLIALPE C.A.) y REDACTA COMPAÑÍA ANONIMA, en todas sus relaciones jurídicas y en consecuencia se subrogará en todos sus derechos y activos y la sustituirá en todas sus obligaciones y pasivos, por cuanto las sociedades absorbidas quedaron disueltas por haberlo acordado así sus respectivas asambleas de accionistas celebrada el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)….”
Entonces en preciso afirmar que en el presente caso se produjo la transferencia universal del patrimonio de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente, razón por la cual C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO, adquirió la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios.
Por otra parte, no es cierto que la exención otorgada a INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., haya sido extemporánea por haber sido ésta disuelta por voluntad de los socios, toda vez que, tal como consta del acta referida, lo que se produjo fue una fusión entre sociedades mercantiles, razón por la cual, la exención otorgada se hace extensible a C.A. EDITORA EL CARABOBEÑO. Así se decide.
Dice además la recurrente que, “…el acto administrativo contenido en el oficio DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1.999 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua… atribuyó el derecho subjetivo y le creó el estado de no sujeto a dicha relación jurídica tributaria nuestra representada…”
El Tribunal observa que la administración, en la oportunidad en la que emite el acto recurrido, reconoce que “…hubo un criterio de la administración que se manifestó en Oficio N° DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1.999 y que la recurrente acogiéndose al mismo omitió hacer las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas, siendo esto una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, por lo que se admite como válido este argumento, con fundamento en el artículo 234 del Código Orgánico Tributario, y en vista de ello resulta improcedente el cobro sólo por lo que respecta a la multa, recargos e intereses…”.
Como es bien sabido, la administración tiene la potestad de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Eso es lo que se conoce como la potestad de autotutela, que se ve materializada en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultades, a saber: la convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos; el reconocimiento de nulidad absoluta, y la corrección de errores materiales.
El artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la parte relativa a la revisión de oficio de los actos administrativos expresa que, “…la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan…”.
Así mismo el artículo 84 eiusdem establece que “…la administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos…”.
Por su parte, el Código Orgánico Tributario, cónsono con la precitada legislación administrativa, al regular la revisión de los actos de la Administración Tributaria prevé:
Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.
Es decir, la Administración está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico, y esta revisión no se limita a enmendar errores materiales o de cálculo sino que también se extiende a enmendar vicios que puedan hacer nulo un acto administrativo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en su fallo 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado. (...)”.
Conforme a lo expuesto podemos señalar que, la administración reconoce el contenido del Oficio n° DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1.999, a través del cual le informa a la compañía INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., que está exenta del pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y tanto es así que declara válido el argumento de la recurrente, de error de derecho excusable, cuando al decidir el recurso jerárquico, declara improcedente el cobro de la multa, del recargo y los intereses; admite que “…dicho beneficio a pesar de su improcedencia, en virtud del principio de legalidad tributaria, no fue otorgado a la contribuyente recurrente C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO sino a la empresa INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A…”; admite también que “…no era desconocido para la Administración Tributaria Municipal la actividad comercial, industrial desarrollada por la contribuyente…, y por cuanto la prescripción se interrumpe con el acta de Requerimiento hecha por la Administración Tributaria a la contribuyente bajo el N° 008/2010, de fecha 27 de enero de 2010, se admite la improcedencia del cobro de la obligación tributaria y todo cuanto le es accesorio, únicamente por lo que respecta a los ejercicios fiscales 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006…”.
No entiende este Tribunal, cómo la administración, por una parte le reconoce validez al contenido del Oficio n° DSAH-031/99 de fecha 20 de julio de 1.999, pero por la otra, manifiesta que la exención otorgada es improcedente.
Es importante advertir que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y cuando hablamos de este supuesto se refiere a la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo y hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos.
Según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)”
El autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) expresa que: “(Omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que el oficio de fecha 20 de Julio de 1.999, n° DSAH-031/99 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es válido y produjo sus efectos jurídicos a partir del momento en que se hizo legítimo, por una parte, al informarle a la compañía fusionada INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., que estaba exenta del pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio; y declaró válido el argumento de la recurrente, de error de derecho excusable, al decidir el recurso jerárquico y declaró improcedente el cobro de la multa, del recargo y los intereses, y al hacerlo, liberó igualmente a la recurrente del cumplimiento de la pretendida obligación tributaria por lo que respecta a los ejercicios fiscales transcurridos hasta el momento en que emite la Resolución Nº H-271/2010 de fecha 03/06/2010, es decir, por los ejercicios fiscales transcurridos: 2006, 2007, 2008 y 2009”, y así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados Rogelio Alejandro Hernández e Indira Pic Lugo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, contra el acto administrativo contenido en la 2010, del 14 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua, estado Carabobo.
2) VIGENTE oficio de fecha 20 de Julio de 1.999, n° DSAH-031/99 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo y produjo sus efectos jurídicos a partir del momento en que se hizo legítimo al informarle a la compañía fusionada INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A., que estaba exenta del pago del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
3) VIGENTE las subrogación de los efectos de exención del oficio n° DSAH-031/99 emanado de la Dirección Sectorial de Administración y Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO NAGUANAGUA del Estado Carabobo de la compañía fusionada INVERSIONES ALEMAN PEREZ C.A. a la C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO.
4) IMPROCEDENTE la nulidad absoluta de la Resolución de Sumario Administrativo signado bajo el no. 590/2010, del 14 de septiembre de 2010 por violación del artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, conocida como Pacto de San José, a razón de no haber hallado en autos ningún elemento en detrimento o perjuicio del derecho a libertad de expresión.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo con copia certificada de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal una vez que la parte provea lo conducente y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Accidental,

Abg. María Sanabria Muñoz.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.





Exp. Nº 2554
MSM/ms/ps