REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de mayo de 2014
203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3122
El 19 de mayo de 2014, se recibió mediante oficio nº 180 por declinación de competencia procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contentivo de la acción de amparo constitucional declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, interpuesta por el abogado Florentino Barrios Arellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.793, en su carácter de apoderado y representante legal de BIMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo N° 43, tomo 689-A el 24 de mayo del 1965, con domicilio procesal en la Población de Mariara, Calle Bolívar con Calle Diego Ibarra Valencia estado Carabobo contra el acto administrativo contenido en la resolución HM-04-94 NOT-2001-12 del 12 de junio de 2001 y comunicación del 04 de septiembre de 2002 ambas emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el Tribunal considera necesario analizar su competencia para decidir el recurso.
El 06 de marzo de 2003 el apoderado judicial de BIMI, C.A., presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte acción de amparo constitucional.
El 12 de marzo de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dió entrada a la presente acción de amparo constitucional y le asigno el n° 8686 (nomenclatura de ese mismo tribunal).
El 14 de abril de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaro la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional.
El 11 de junio de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se dio por notificado de la desición.
El 16 de junio de 2003 el abogado Guillermo Caldera Marin se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de junio de 2003 el apoderado judicial de la contribuyente apel{o de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 20 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dicto auto mediante el cual se oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente en un solo efecto y ordeno remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el 14 de julio 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dió entrada al expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y le asigno el n° AB01-A-2003-002740 (nomenclatura de la Corte).
El 16 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó al ponente Perkins Rocha Contreras a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.
El 01 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboba al conocimiento de la presente causa; en este mismo auto se designó a la ponente Betty Josefina Torres Díaz.
El 03 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia n° 2004-0268 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, en consecuencia declinó la competencia a este tribunal.
El 13 de marzote 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió oficio n° CSCA-2014-001672 mediante el cual remite expediente contentivo de la acción de amparo constitucional.
El 10 de abril de 2014 se recibió oficio n° 471 emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante el cual remite a este tribunal la presente acción de amparo constitucional.
El 25 de abril de 2014 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3184.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este tribunal teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión en los términos que se exponen a continuación:
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso a tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En concordancia con el principio al debido proceso y el derecho de toda persona a ser juzgado por su jueces naturales dispuesto en los ordinales primero y cuarto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Este tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:
Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes, además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, siendo este el fin que persigue la competencia.
Con base en los razonamientos anteriores considera este juzgador que se trata de un asunto que es remitido a este tribunal para conocer de la apelación de la sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictada el 14 de abril de 2003, en el cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta fundamentado en razón de que se trata de una acción dirigida a atacar actos administrativos específicos, en este orden de ideas la decisión antes señalada fue apelada el 18 de septiembre de 2013 y dicha apelación fue oída en una solo efecto 20 del mismo mes y año y remitida a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo la cual es competente para conocer de la apelación interpuesta por considerar que es la alzada del Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y siendo que esta se declara incompetente para conocer de la apelación por el apoderado judicial de BIMI, C.A, declinándole a este juzgado dicha apelación
enmarca en el ámbito de la materia tributaria específicamente se trata de un amparo constitucional interpuesto por el presunto agraviado que en este caso es la sociedad mercantil BIMI, C.A.,contra el presunto agraviante que es la Dirección de Hacienda del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo,.

Visto lo anterior se considera que no se trata de materia tributaria, por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer sobre el presente recurso y por consiguiente siendo la oportunidad legal este órgano jurisdiccional plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISION
En razón a los criterios y fundamentos antes citados, este juzgador declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, es incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia y por consiguiente conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de competencia de la presente causa. Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.

El Juez Titular





Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular


Abg Mitzy Sánchez.


Exp. 3184
JAYG/ms/ps