REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3197
Amparo constitucional como medida cautelar
El 12 de mayo de 2014 el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.869, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el n° 32, Tomo 54-A, el 10 de diciembre de 1999 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-31614791-6, con domicilio procesal en la Av. Lisandro Alvarado, nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, Valencia, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.
Vista la solicitud de amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso tributario de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014 emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante la cual procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, este Tribunal declara.
La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan la vulneración de derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
Manifestó el apoderado judicial de la accionante que la tutela tiene como contenido el que se autorice a su representada la apertura inmediata de su establecimiento mercantil ubicado la Av. Lisandro Alvarado, Nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4 de la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, hasta tanto se emita la decisión de merito en el presente proceso judicial.
Manifiesta la accionante que el fundamento de la presente petición es que son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derecho de su representada L.F. CAMIONES, a la cual se le vulneró su derecho constitucional a la defensa, la garantía al debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso, así como su derecho a la propiedad, legalidad tributaria y derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Alega que la administración tributaria dejó completamente a su representada al margen de las razones que lo motivaron la exteriorización de tales decisiones administrativas ya que nada dijo acerca de los motivos por los cuales ordenó el cierre del establecimiento, afirma que tampoco existe un procedimiento administrativo previo en el que se haya formado la decisión administrativa recurrida, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración.
Argumentó que de los medios de pruebas surge la presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales y por tanto de el acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional como lo es la presunción de buen derecho, elemento cuya constatación resulta suficiente de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión Nº 01976 del 5 de diciembre de 2007, caso: Rosalía Gil Pacheco contra la Contraloría General de la República.
Razón por la cual afirma que verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de la tutela cautelar pedida, por lo que solicita se autorice a su representada la apertura inmediata del establecimiento L.F. CAMIONES C.A., ubicado en la Lisandro Alvarado Nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, de la ciudad de Valencia estado Carabobo, hasta tanto se emita la decisión de merito en el presente proceso judicial.
Esta situación se manifiesta a través del acta de fiscalización s/n emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, que procedió al cierre del establecimiento todo lo cual supuestamente le crea indefensión.
Notificados, el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público, Contralor General de la República, Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo y Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre el amparo constitucional con medida cautelar solicitado, se procede en consecuencia a:
Admisión Temporal
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, desde el caso Mervin Sierra sentencia 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de L.F. CAMIONES C.A., y la legitimidad de su apoderado, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en jurisdicción de este Tribunal en Valencia, estado Carabobo y el domicilio procesal Av. Lisandro Alvarado, nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, Valencia, estado Carabobo, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
De la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar planteada atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.
Ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
A juicio del Máximo Tribunal, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
La tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procediendo entonces este Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
En tal sentido, concluyó este Tribunal que en los casos de ejercicio conjunto de un recurso contencioso de anulación y acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita en el recurso principal. De tal forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, al resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
La Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, el 08 de mayo de 2014 se hizo presente en a la sede de la contribuyente, donde los funcionarios redujeron su actuación a completar el formato de un acta y entregándola a la ciudadana Alicia Diaz, titular de la cedula de identidad nº 15.861.747 quien funge como asistente administrativo al servicio de la compañía anónima L.F Camiones C.A.
Manifiesta la accionante que la voluntad expresada por los funcionarios al servicio de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo fue la siguiente:
“…Siguiendo instrucciones de la Dirección de Hacienda, se procedió al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo...”
Afirma la recurrente que la decisión administrativa es palmariamente contraria a la ley y violatoria de los derechos constitucionales y legales toda vez que no contempla en su texto el detalle de los motivos por los cuales fue exteriorizada ya que desconoce cuál fue el antecedente jurídico de la misma. Indicó que el acto administrativo recurrido es una manifestación de la voluntad cuyo antecedente jurídico son las instrucciones de la Dirección de Hacienda de cerrar el establecimiento hasta tanto la contribuyente comparezca al órgano para subsanar una situación tributaria que desconoce cuál es la razón por no haberse señalado en el acto a qué situación se refiere, lo que igualmente sucede con el “…levantamiento del acto administrativo…” ya que tampoco se señala de cual acto administrativo se trata.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
De igual manera expone la recurrente y solicita la medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario: “…respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un dalo irreparable o de difícil reparación con la definitiva (periculum in damni) y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), es indiscutible que el mantenimiento del cierre del establecimiento de nuestra representada sin haber sido sustanciado previamente el procedimiento constitutivo de la actuación administrativa sancionadora, sepulta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin limitaciones injustificadas, sin que haya posibilidad de que la situación jurídica infringida luego sea reparada, porque ya la sanción se habrá hecho efectiva, con todos sus efectos perniciosos, y sin que la sentencia que eventualmente estime la pretensión de nulidad pueda volver las cosas al estado anterior a dicho cierre o clausura. Téngase presente que, por ejemplo, aunque este recurso de nulidad sea declarado con lugar, el cierre del establecimiento ya se habrá consumado y los efectos ex tunc de la declaración de nulidad harán desaparecer del mundo jurídico la actuación administrativa, mas no desvanecerá la realidad material e la clausura de dicho establecimiento mercantil y las pérdidas que ello acarrea para nuestra mandante,. Todo ello pone de bulto el daño irreparable o de difícil reparación que se causa a nuestra representada, y que la tutela judicial que provea una sentencia favorable a ella será ineficaz para restablecer su situación jurídica anterior al acto lesivo, si o se decreta la tutela cautelar peticionada...”.
De la medida cautelar
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas de suspensión de los efectos, inclusive in limine litis e inaudita altera parte, para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 155 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003 condicionando este poder al análisis indispensable del periculum in mora y el fumus boni iuris. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial de suspensión de efectos, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
Por ello estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Este tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar como medida cautelar y suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.
El abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., ejerció el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de amparo ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización s/n del 08 de mayo de 2014, emanada de la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo del 08 de mayo de 2014, mediante procedió el cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.
En tal sentido, constata quien decide, que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).
El apoderado judicial de la contribuyente alega que solicitó se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in damni) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega:
“...respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un dalo irreparable o de difícil reparación con la definitiva (periculum in damni) y como el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), es indiscutible que el mantenimiento del cierre del establecimiento de nuestra representada sin haber sido sustanciado previamente el procedimiento constitutivo de la actuación administrativa sancionadora, sepulta sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin limitaciones injustificadas, sin que haya posibilidad de que la situación jurídica infringida luego sea reparada, porque ya la sanción se habrá hecho efectiva, con todos sus efectos perniciosos, y sin que la sentencia que eventualmente estime la pretensión de nulidad pueda volver las cosas al estado anterior a dicho cierre o clausura….”
Frente a esta solicitud y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de hecho, el supuesto cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.
Como quiera que según el acta de fiscalización a la acciónate le fue cerrado el establecimiento hasta que subsane su situación tributaria y desconoce cuál situación se refiere la administración tributaria municipal y que el cierre de un establecimiento es una medida grave que puede violar la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de todos sus empleados estima este Tribunal que L.C Camiones C.A., consignó con el recurso el acta de fiscalización sin número del 08 de mayo de 2014 emitida por la Coordinación de Fiscalización adscrita a la División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, declara que le ampara la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) en la supuesta violación de los principios constitucionales del debido proceso, propiedad y legalidad. Así se decide.
En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, medida de cierre del establecimiento notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo y siendo que la medida de cierre del establecimiento continúa la actividad de la contribuyente se encuentra en estado de indefensión ya que está impedida de ejercer la actividad de su preferencia aunado a lo que ha dejado de producir desde que inicio la medida de cierre del establecimiento no corre en el expediente constancia de procedimiento alguna ni Providencia Administrativa en que se autoriza al funcionario para iniciar el proceso de fiscalización. Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la empresa fue cerrada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, evidenciándose en el procedimiento de cierre que si continua cerrada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso que sea favorable a la contribuyente, lo cual le ocasionaría la pérdida de dinero irrecuperables y otros perjuicios económicos derivados.
Observa el tribunal que en efecto está presente el periculum in damni, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una ulterior presunta sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría una situación de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Es evidente que la contribuyente parece estar en riesgo de un daño irreparable por el cierre del establecimiento, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la existencia del periculum in damni. Así se decide.
Decisión
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud la medida cautelar de amparo solicitada por el abogado Donato Viloria, en su carácter de apoderado judicial de L.F. CAMIONES C.A., contra el acto administrativo contenido en el acta de fiscalización S/N del 08 de mayo de 2014, suscrita por dos ciudadanos (nombres ilegibles), cédulas de identidad números 10.231.844 y 3.919570 adscritos a DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el 08 de mayo de 2014, mediante la cual procedieron al cierre del establecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, notificando al contribuyente que debía presentarse ante la Dirección de Hacienda para que subsane su situación tributaria y se pueda levantar el acto administrativo.
2) ORDENA a la Coordinación de Fiscalización Adscrita a La División de Auditoria Tributaria Fiscalización de la Dirección de Hacienda Municipal del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo SUSPENDER DE INMEDIATO el cierre del establecimiento de L.F. CAMIONES C.A., ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado nº 123-A-110, Miguel Peña, Lote 4, Valencia estado Carabobo, y abstenerse de nuevos cierres mientras se decide el fondo de la presente controversia.
Notifíquese mediante oficio del presente auto al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez.




Exp. Nº 3197
JAYG/ms/ps