REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 19 de mayo de 2014.
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 3070
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1345
El 10 de junio de 2013 el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba, titular de la cédula de identidad n° V- 11.352.178, en su carácter de presidente de UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNICAR), siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 03 de febrero de 1998, bajo el n° 36, tomo 157-A, con registro de información fiscal (R.I.F) N° J-07541333-4, con domicilio fiscal en la calle 1ra., sector La Playera, transversal de Paraparal c/cav, 94-A, Los Guayos, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Doris Gabriela Abinazar Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 99.548, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró que el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba no se consideraba interesado directo y legitimo ni personal para recurrir los actos administrativos emitidos a cargo de la contribuyente, razón por la cual esa gerencia manifestó estar imposibilitada de conocer la petición formulada y devolvió las resoluciones y planillas de liquidación que indica la resolución antes identificada y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/509, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011507/, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/508, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/501 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/494, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/502, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/497 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/500, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/496, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/498 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/495, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/499, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/503 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/504, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/505, del 25 de mayo de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/920 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/921 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1068, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1067 del 25 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1230, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1231 del 04 de agosto de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1377 del 10 de agosto de 2011 en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos 2007 y 2008, imponiéndole multas por la cantidad total de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta con noventa y siete unidades tributarias (44.350.97 U.T) e intereses moratorios por bolívares fuertes noventa y un mil setecientos trece con noventa y un céntimos (BsF. 91.713,91) calculados por la administración tributaria por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
I
ANTECEDENTES
El 25 de mayo de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/509, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011507/, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/508, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/501 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/494, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/502, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/497 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/500, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/496, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/498 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/495, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/499, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/503 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/504, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/505, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de 2007, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 20 de julio de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/920 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/921, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de enero de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 25 de julio de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1068, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1067 en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 04 de agosto de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1230, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1231, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 10 de agosto de 2011 la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1377, en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera quincena de 2008, imponiéndole sanciones y determinando intereses moratorios.
El 02 de diciembre de 2011 la contribuyente interpuso escrito con solicitud de anulación de las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora antes identificadas, así como las planillas de liquidación.
El 08 de abril de 2013 el Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 en la cual rechazó la solicitud de anulación por falta de cualidad del ciudadano solicitante Roberto Edgardo Santos Torrealba.
El 10 de junio de 2013 la contribuyente interpuso por ante el Tribunal recurso contencioso tributario contra la resolución número N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013.
El 28 de junio de 2013 el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el número 3070. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de noviembre de 2013 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República
El 28 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 05 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 13 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 16 de diciembre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.
El 08 de enero de 2014 se dictó auto de admisión de pruebas.
El 06 de febrero de 2014 dio lugar al acto de exhibición de documentos y se dejó constancia que se exhibieron los documentos originales para su vista y devolución solicitados por la contribuyente.
El 06 de febrero de 2013 se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 11 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de marzo de 2014, la representante judicial de UNICAR consignó las observaciones a los informes.
El 21 de marzo de 2014 se venció el lapso para consignar las observaciones a los informes y el tribunal dejó constancia que UNICAR presentó escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Alega la apoderada judicial que al ser suscritas todas las resoluciones de multa por el ciudadano José Sabas Alfonso Tovar, Jefe de la División de Contribuyentes Especiales adolecen de legitimidad, toda vez que dicho funcionário no tiene la competencia para suscribir ese tipo de actos administrativos, ya que segùn su critério los mismos estan reservados a la división de recaudaciòn de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Regiòn Central, tal y como lo establece la Providencia n° 248, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.243 el 04 de agosto de 2005, emanada del nível normativo SENIAT, mediante la cual se le atribuye la competencia para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a las Divisiones de Recaudaciòn de las Gerencia Regionales de Tributos Internos.
Por otra parte, alega la recurrente que el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba, para el momento de la interposicion del recurso de anulación obstentaba el cargo de director de la empresa, segùn consta en el punto tercero del acta modificatoria inserta por ate el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del estado Carabobo el 07 de Julio de 2009, bajo el nº 11, Tomo 83-A, y que a partir de la referida acta de asamblea registrada el 20 de abril de 2012, fue designado como Presidente, lo que demuestra que tenia y tiene cualidad para representar a la empresa.
Insiste en queda demostrado que el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba, cumplia y cumplió con los requisitos necesarios para suscribir cualquier actuacion de la empresa, ya que tiene interes personal, legitimo y directo y es un representante legal debidamente acreditado, razón por la cual considera que negarle la representaciòn legal y legitima de la empresa de la cual además es sócio con el 29,60% de las acciones, seria cercenarle el derecho a la defensa, como efectivamente sucedió, por la interpretaciòn restrictiva de las clausulas estatutárias de la empresa, y como bien lo indica la jurisprudencia traída a colaciòn, deviene en un sacrifício injustificado del derecho a la revisión por formalidades no esenciales, considerando que ejercia la dirección de la empresa, por tal motivo solicita la nulidad de la resoluciòn impugnada. Por las razones antes expuestas considera que existe el vicio de prescindecia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad com lo establecido en el artículo 49 de la Constituciòn de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 154, 161, 162 y 240 numeral 1 del Código Orgànico Tributario, y con el artìculo 14 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.
La recurrente aduce el vicio de inmotivación por cuanto en la resolución impugnada la administración tributaria no resolvió el recurso de anulación interpusto aduciendo la falta de cualidad del solicitante.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expone en las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora que de las revisiones efectuadas a la contribuyente se determinó que enteró en forma extemporánea las retenciones del impuesto al valor agregado efectuadas en los meses de enero de 2007 y enero de 2008.
Así mismo, la administración tributaria determinó que la contribuyente incurrió en un ilícito material al no enterar las cantidades retenidas dentro del plazo establecido en el artículo 1 de la Providencia Administrativa n° SNAT/INTI/GR/RCC/ 0778 del 12 de diciembre de 2006, en concordancia con el artículo 15 de la Providencia Administrativa n° SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, razón por la cual procedió a aplicar la multa conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, dejando constancia que la sanción aplicada fue convertida al equivalente de unidades tributarias correspondiente al momento de la comisión del ilícito y deberá ser cancelada utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago tal como lo establece los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.
La administración tributaria emitió el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SENIAT, mediante la cual el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba no se consideraba interesado directo y legitimo ni personal para recurrir los actos administrativos emitidos a cargo de la contribuyente, razón por la cual esa gerencia manifestó estar imposibilitada de conocer la petición formulada y devolvió las resoluciones y planillas de liquidación que indica la resolución antes identificada y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 7 del Código Orgánico Tributario y el numeral 2 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la competencia refiere el representante judicial de la República la decisión n° 00568 del 16 de junio de 2010 de la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el actos no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…”.
Concluye el representante judicial de la República que los numerales 2, 7 y 18 del artículo 102 de la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contiene las facultades de la División de Contribuyente Especiales para suscribir sus propios actos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Unidades de Carga, C.A. (UNICAR), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al determinar que el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba no se consideraba interesado directo y legitimo ni personal para recurrir en vía jerárquica los actos administrativos emitidos a cargo de la contribuyente, la competencia del funcionario que suscribió las resoluciones y si la cuantificación de las multas está ajustada a derecho.
El sujeto pasivo no contradice las infracciones cometida por lo cual el Tribunal las confirma. Así se declara.
Observa el tribunal que aun cuando el recurso jerárquico no fue declarado inadmisible la administración tributaria consideró “…que el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba no es interesado directo y legitimo ni personal para recurrir los actos administrativos emitidos a cargo de la contribuyente…”
Observa el juez que la empresa está constituida según Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo número 11 Tomo 83-A del 07 de julio del 2009, que riela en los folios números 49 y siguientes del expediente judicial; por otra parte, se evidencia en el acta de asamblea inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo del 20 de abril de 2012, bajo el numero 2, tomo 74-A, en el que se evidencia en el quinto punto el nombramiento de la junta directiva y la venta de las acciones del accionista ciudadano José Evangelista Santos y se designa como “…Presidente al accionista ROBERT EDGARDO SANTOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero: V-11.352.178 y como directores accionistas FRANCY LISETT SANTOS TORREALBA y RICHARD MAURCIO DOS SANTOS TORREALBA…”.
En el punto cuarto del acta se modifica la cláusula quinta de los estatutos sociales con respecto al capital social haciendo referencia a los socios que suscribieron y pagaron la totalidad de las acciones y adicionalmente, el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba, antes identificado, es titular de doscientos veinticuatro doscientos cincuenta (224.250) acciones, por lo cual el prenombrado ciudadano es accionista de la empresa, además de haber sido nombrado presidente, hecho este que se evidencia en la prueba que corre inserta en el expediente judicial. Este tribunal mantiene el criterio reiterado en diversas decisiones que entre los deberes propios de todo administrador esta la responsabilidad solidaria de los administradores y la acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social de conformidad con la normativa prevista en el artículo 324 del Código de Comercio que establece lo siguiente
Artículo 324° Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios si los hubiere.
La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción, individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables.
(Subrayado por el Juez).
El artículo supra transcrito está en la sección de compañías de responsabilidad limitada, sin embargo, entiende el tribunal que también es aplicable por extensión a las compañías anónimas. Es evidente que la ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba es propietario de más del 10% de las acciones y que es responsable solidario por las infracciones a las disposiciones de la ley, por lo cual también tiene cualidad para representar a la compañía y defender sus derechos antes los organismos competentes.
Vista esta prueba la cual no fue contradicha por la administración tributaria en ningunas de las fases del proceso, el juez forzosamente declara que el Robert Edgardo Santos Torrealba, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 11.352.178 si tenía cualidad para actuar en representación de la contribuyente y específicamente en la interposición del escrito de anulación de la resoluciones de imposición de sanción e imposición de mora suficientemente identificadas. Así se decide.
Una vez decida la incidencia anterior el Juez debe decidir el resto de la controversia y con el objeto de ilustrar a las partes, ya la Sala Político Administrativa, en el caso, que no es este, de que el recurso jerárquico resultara inadmisible con excepción de la caducidad y con la intención de no retrasar innecesariamente las causas, con base a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a reposiciones inútiles y la obligación del Juez de decidir todo lo propuesto en el proceso, el Juez también puede entrar a conocer el fondo de la controversia y para ello se fundamenta en la Sentencia n° 00438 del 6 de abril de 2011 de la Sala Político Administrativa, caso Vanscopy que textualmente expresa:
“…Denuncia el apoderado judicial de la contribuyente que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto basado en la inadmisibilidad del mismo por falta de representación o asistencia de un profesional afín al área tributaria, omitiendo pronunciarse sobre los alegatos planteados en el libelo, relacionados con: (i) la incompetencia del funcionario actuante, (ii) la acumulación de sanciones dentro del ejercicio fiscal anual; (iii) que el cálculo de la sanción debe corresponderse con la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción.
Respecto del aludido vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, siendo que en el presente caso, la referida omisión se circunscribe, -a decir de la apelante-, a la denuncia de otros vicios que podrían afectar de nulidad el acto impugnado. (Ver Sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nros. 01073 y 00155 de fechas 20 de junio de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A. y Telcel Celular, C.A., respectivamente).
Así, del análisis realizado al caso de autos se constata que -tal como lo afirma el apoderado de la recurrente-, además de la impugnación del acto por la declaratoria de inadmisibilidad el recurso jerárquico, su representada denunció otros vicios -supra identificados- con los que se pretendía obtener la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2005-05-562 del 19 de septiembre de 2005.
Sin embargo, advierte esta Sala que el Tribunal a quo se limitó a (i) confirmar la Resolución Nro. GRTI/RCE/DJT-ARA-2006-000083-199 de fecha 13 de julio de 2006, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico y (ii) declarar inoficioso conocer el resto de las pretensiones propuestas por la empresa Vanscopy, C.A.; con lo cual incurrió en una omisión de pronunciamiento de los mencionados alegatos que formaron parte del thema decidendum y que debieron ser tomados en consideración por la recurrida para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario.
En efecto, la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre la falta de asistencia de un profesional afín al área tributaria como presupuesto de admisibilidad del recurso jerárquico en vía administrativa y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, dejando de considerar el resto de los alegatos de fondo y, en consecuencia, obviando el resto de los argumentos con los que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Administración Tributaria.
Con vista a lo anterior, considera pertinente esta Alzada traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, donde estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”. (Destacado de la Sala Político-Administrativa).

De acuerdo con los parámetros fijados en la sentencia parcialmente transcrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil.
Al ser así, en el caso concreto, concluye esta Sala que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, en el sentido que -tal como lo denunció el apoderado de la contribuyente- no resolvió el resto de los alegatos argüidos por la recurrente, con lo cual violó el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y a la defensa, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y se anula el fallo de instancia. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Alzada estima innecesario conocer sobre el resto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos a que se declare la nulidad del fallo apelado, toda vez que su pretensión procesal ha quedado satisfecha al haberse declarado la nulidad de la sentencia de instancia. Así se declara.
Declarada como ha sido la nulidad de la decisión objeto de apelación, esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, entra a conocer y decidir el fondo del asunto debatido, referente a los alegatos esgrimidos por la recurrente en el recurso contencioso tributario presentado el 13 de julio de 2006, en los términos siguientes:…”.
De conformidad con la decisión supra transcrita, el Juez resuelve los siguientes aspectos de la controversia:
En relación con la inmotivación planteada por la contribuyente considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(....)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(....)
Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, las Resoluciones de Imposición de Sanción suficientemente identificadas, emanada del Jefe de Contribuyente Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expresa en detalle de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado, los ejercicios económicos y los ilícitos formales con la normativa infringida y de igual forma la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013 impugnada en la presente causa contiene todos los elementos de motivación establecidos en la ley.
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar la n° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en el que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la competencia del funcionario alegada por la contribuyente, las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora fueron firmadas por el Licenciado José Sabas Alfonso Tovar, en su condición de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, nombramiento que consta en Oficio n° SNAT/GGA/GRH/DCT/2011/D-030 Nº 0000862 del 08 de febrero de 2011, competencia expresamente establecida en el artículo 106 de la Resolución n° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995 el cual expresa:
Artículo 106. Los jefes de los sectores, además de las funciones que le correspondan en su carácter de Inspector General de la Hacienda pública Nacional, tienen las siguientes atribuciones:
(…)
13. Emitir las resoluciones, expedir y liquidar las correspondientes planillas de liquidación por concepto de tributos y sus accesorios.
(…)
23. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia.
(…)
En razón de la normativa aplicable a la competencia del Licenciado José Sabas Alfonso Tovar, en su condición de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, el Juez forzosamente declara competente a dicho funcionario para suscribir las resoluciones impugnadas. Así se decide.
No obstante y a mayor abundamiento ya nuestro Máximo Tribunal ha fijado criterio sobre la competencia de funcionarios como puede verificarse en la decisión n° 00568 del 16 de junio de 2010 de la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el actos no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…”.
Es evidente que en esta causa el SENIAT emitió resoluciones posteriores como la impugnada n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, quien confirma todas las actuaciones previas de los funcionarios del SENIAT.
Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso, este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, el Juez pasa a decidir si el valor de la unidad tributaria está o no ajustada a derecho.
Observa el juez que la contribuyente no rechaza la cuantificación de la sanciones con base al valor de la unidad tributaria utilizada por el SENIAT, que fueron convertidas por la administración tributaria desde BsF. 37.63 y BsF. 46,00 cada unidad tributaria, valores vigentes en las fechas de las infracciones al valor en la fecha de la emisión de las planillas de liquidación BsF. 76,00 cada unidad tributaria. El sujeto pasivo enteró las retenciones en los años 2007, 2008 y 2009 cuando los valores de la unidad tributaria eran BsF. 37,632. BsF. 46 y BsF. 55,00 respectivamente según consta en las resoluciones de imposición de sanción (folios 66 y siguientes de la primera pieza y folios 02 y siguientes de la segunda pieza) y además expresa el SENIAT en las resoluciones que las multas deben ser pagadas con el valor a la fecha del pago (de las sanciones) que actualmente es de BsF. 127,00 cada unidad tributaria, lo cual elevaría las sanciones a BsF. 5.634.084,00 aproximadamente.
Esta controversia ya ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa, como en la sentencia n° 00439 del 03 de mayo de 2012, caso Central Madeirense en los siguientes términos:
“…observa esta Alzada que la representación fiscal alega que las sanciones aplicadas deben ser determinadas con base en la unidad tributaria vigente al momento del pago de las referidas penas pecuniarias, por lo que considera errada la declaración del tribunal de origen referente a que las multas impuestas deben calcularse tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en vigor para el momento del enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado.
Por su parte, el sentenciador de instancia señaló en el fallo objeto de impugnación, que “(…) el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en que se efectuó el pago de la obligación; no obstante, siendo que el presente caso se encuadra en aquellos en el cual el contribuyente pagó de forma voluntaria, pero extemporánea, el tributo omitido, entonces la sanción de multa debe ser calculada a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación principal, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para cada una de las fechas del enteramiento voluntario de las retenciones. (...)”.
A tal efecto esta Sala, considera necesario transcribir la referida disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

(…omissis…)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.

En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).
El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara”. (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).


En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró en fechas 01/03/2004, 25/05/2004, 07/06/2004, 25/06/2004, 09/12/2004, 18/02/2005, 28/02/2005, 03/06/2005, 06/12/2005, 03/03/2006, 16/04/2007, 06/03/2008 y 21/04/2008, de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero, abril, mayo, junio y noviembre de 2004, enero, febrero, mayo y noviembre de 2005, febrero de 2006, marzo de 2007 y febrero y abril de 2008 (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1348 del 21 de agosto de 2008, inserta en los folios 59, 60 y 61 del expediente).
En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular. (Vid fallos Nros. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto). Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta Máxima Instancia, Nros. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A.). Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima Instancia ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, realizando los cálculos correspondientes según lo indicado en la presente motiva, a saber: (i) tomando en cuenta el valor de las unidades tributarias que se encontraban vigentes para los días 01/03/2004, 25/05/2004, 07/06/2004, 25/06/2004, 09/12/2004, 18/02/2005, 28/02/2005, 03/06/2005, 06/12/2005, 03/03/2006, 16/04/2007, 06/03/2008 y 21/04/2008, momentos en los cuales fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado, siendo las unidades tributarias en vigor para dichas fechas las publicadas en: (a) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, la cual asciende al monto de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70); (b) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 del 27 de enero de 2005, la cual asciende al monto de veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 29,40); (c) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 del 4 de enero de 2006, la cual asciende al monto de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60); (d) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007, la cual asciende al monto de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63); y (e) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008, la cual asciende al monto de cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 46,00); (ii) considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones; y (iii) liquidando, conforme a lo anteriormente descrito, los intereses moratorios indicados en el artículo 66 eiusdem. Así se determina...”
Es evidente el error en el cual incurrió el SENIAT por lo cual el juez ordena a la administración tributaria que la conversión del valor de la unidad tributaria debe ser la vigente a la fecha de la infracción convertida al valor que esta tenía al momento de los pagos extemporáneos de la obligación principal (BsF. 37,632, BsF. 46,00 y BsF.55, 00) que para las fechas de pago fueron BsF. 37,632, BsF. 46,00 y BsF. 55,00 y no BsF. 76,00 como erradamente utilizó el SENIAT. Así se decide.
El sujeto pasivo no rechazo los intereses de mora determinados en la resolución recurrida, por lo cual el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y así se declara.
Observa el Juez que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones contenida en el artículo 81 del Código Orgánico tributario, el cual dispone:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.
(Subrayado por el Juez).
Sobre la concurrencia de infracciones el SENIAT ha justificado su criterio con base en que la Gerencia General de Servicios Jurídicos el 09 de mayo de 2007 emitió la consulta n° 5-31933-2023 en la que se pronunció sobre el particular, señalando que el sistema de concurrencia establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario solo puede aplicarse cuando en una investigación se detecta que existen varias infracciones fiscales distintas por su género o tipo, no en el caso que se compruebe que el sujeto infractor ha cometido un solo tipo de ilícito.
Discrepa el Juez del criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos puesto que la redacción del artículo 81 es muy clara:
“…La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento...” (Subrayado por el Juez).
La utilización de la conjunción conjuntiva adversativa aun cuando, equivale a la conjunción concesiva aunque y significa contundentemente que puede tratarse de tributos iguales o distintos y que lo esencial es que se establezcan en su solo procedimiento, único requisito exigido por la ley.
Es evidente para el tribunal que todas las resoluciones fueron emitidas el meses diferentes del año 2011 y notificadas a la contribuyente en el mismo año, la más grave corresponde a 20.823,10 unidades tributarias, fueron recurridas en vía administrativa en un solo procedimiento recursivo que fue decidido por el SENIAT en una sola resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013, recurrida en este tribunal en un solo recurso contencioso tributario y decidido en la misma sentencia, por todo lo cual es obligatorio para el SENIAT aplicar la concurrencia de infracciones y reducir el resto de las sanciones a la mitad. Así se decide.
A mayor abundamiento, de un simple ejercicio matemático el Juez concluye lo siguiente:
Las sanciones determinadas por el SENIAT fueron de 44.350,07 unidades tributarias que a los valores de las fechas de la infracción (BsF. 37,632 y BsF. 46,00) convertidas a la fecha de la emisión de las planillas (BsF. 76,00) alcanzan a BsF. 3.373.703,72.
Estas unidades tributarias convertidas de los valores de las fechas de la emisión de las planillas (BsF. 76,00) a los valores a las fechas del pago (BsF. 37,632, BsF. 46,00 y BsF. 55,00) resultan en un total de multas por BsF. 2050.386,88.
Al aplicar la concurrencia de infracciones, la mayor multa es la de 20.823,10 unidades tributarias que al valor de BsF. 46,00 se convierte en BsF. 957.862,60.
El resto de las sanciones alcanzan a BsF. 1.092.524,88 resultado de restar de Bs. 2.050.386,88 la multa más elevada de BsF. 957.862,60 que calculadas al 50% se reducen a BsF. 546.262,14.
Como consecuencia del anterior análisis, el monto de las sanciones se convierte en BsF. 1.504.124,74 resultado de sumar BsF. 957.862,60 y BsF. 546.262,14.
Los intereses de mora quedaron establecidos en BsF. 91.713,91.
Una vez decididas las incidencias anteriores el Juez considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba, en su carácter de presidente de UNIDADES DE CARGA, C.A. (UNICAR), asistido por la abogada Doris Gabriela Abinazar Aguiño, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3091-21 del 08 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual el ciudadano Robert Edgardo Santos Torrealba no se consideraba interesado directo y legitimo ni personal para recurrir los actos administrativos emitidos a cargo de la contribuyente, razón por la cual esa gerencia manifestó estar imposibilitada de conocer la petición formulada y devolvió las resoluciones y planillas de liquidación que indica la resolución antes identificada y confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora números SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/506 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/509, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011507/, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/508, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/501 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/494, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/502, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/497 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/500, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/496, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/498 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/495, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/499, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/503 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/504, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/505, del 25 de mayo de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/920 SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/921 del 20 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1068, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1067 del 25 de julio de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1230, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1231 del 04 de agosto de 2011, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/1377 del 10 de agosto de 2011 en las cuales determinó que la contribuyente enteró en forma extemporánea las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas en la primera y segunda quincena de los periodos impositivos 2007 y 2008, imponiéndole multas por la cantidad total de cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta con noventa y siete unidades tributarias (44.350.97U.T) e intereses moratorios por bolívares fuertes noventa y un mil setecientos trece con noventa y un céntimos (BsF. 91.713,91).
2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente y a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sanchez.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
Exp. Nº 3070
JAYG/ms/am