REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 de Mayo de 2014.
Año 204° y 155°


QUERELLANTE: ESTADO CARABOBO
QUERELLADO: Dimas Juvenal Valles Chirinos y Petra Ercilia Timaure de Valles
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial
EXPEDIENTE Nº: 15.377

Vista la Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Estado Carabobo, contra los ciudadanos Dimas Juvenal Valles Chirinos y Petra Ercilia Timaure de Valles, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.193 y 3.947.555, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó fallo que fue apelado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005 por la parte demandada y fue oída por dicho Juzgado en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de Septiembre del mismo año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, bajo el Nº 11.563.
En fecha dos (02) de Marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud de lo cual en fecha siete (07) de Mayo de 2014, mediante Oficio Nº 0265, dicho juzgado remitió el correspondiente expediente, al cual se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014 y se anotó en los libros correspondientes de este juzgado.

-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha dos (02) de Marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
En este mismo orden de ideas, debe este juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha continuación se transcribe:
‘...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…’
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.
En este mismo orden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que en aquellos asuntos donde esté involucrado un Municipio o el Estado, bien como demandante o como demandado en un juicio, será competencia para conocer del mismo a los tribunales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, para lo cual debe tomarse en consideración la cuantía del asunto en discusión, entre otros aspectos.
El problema que se presenta en este caso es que un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil no solo ha venido conociendo el juicio que origina la sentencia recurrida, sino que la alzada natural para conocer en apelación lo ha sido el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, tal y como lo establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así teníamos que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada) establecía:
‘Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…’
También indicaba el ordinal 3° del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que los tribunales referidos en la norma antes citada, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio.
En el presente caso el Estado Carabobo actúa como parte demandante, considerando quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer en primer grado de la causa de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado el Municipio o el Estado.
Sin duda se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al producirse una sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia en materia civil, quién ha venido conociendo de un juicio teniendo plena competencia para ello, siendo en consecuencia aplicable en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes, las reglas que han venido aplicándose hasta la entrada en vigencia de la nueva legislación de nuestro máximo tribunal, en el sentido que la revisión en alzada lo debe realizar el Juzgado Superior en lo Contencioso-Administrativo, todo ello partiendo que nuestro máximo tribunal en sede político-administrativo ha seguido a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide.

Capitulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad de Valencia.
Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo del contenido de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su oportunidad.”
-II-
DE LA COMPETENCIA

Visto que el presente asunto se recibe en este Tribunal por la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha dos (02) de Marzo de 2006, en virtud de la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Dimas Juvenal Valles Chirinos y Petra Ercilia Timaure de Valles, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.193 y 3.947.555, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el Estado Carabobo; en virtud de lo cual corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de los recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandada apela en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005 del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicha apelación es oída en un solo efecto en fecha veintiocho (28) de Septiembre el mismo año, remitiendo la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para el conocimiento de la apelación antes mencionada, juzgado que declinó la competencia ante este Tribunal.
En este orden de ideas tenemos, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259.- “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por lo que se puede precisar que los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas que se intenten contra los entes públicos son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que son sometidos a esa jurisdicción, y a tal efecto señala el artículo 7 en relación a los entes y órganos controlados, lo siguiente:

Artículo 7.- “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

De acuerdo a esa disposición legal se considera preciso atribuirle a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia, lo que por vía jurisprudencial teníamos previamente establecido en relación a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy en día es recogido en el artículo 9, numeral 8, y en el artículo 25 eiusdem, que establecen:

Artículo 9.- “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.

Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).-'.

En tal sentido, dicha normativa le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, de todos aquellos asuntos en los que las personas de Derecho Público tengan algún interés, con las limitaciones en él señaladas, y con la acotación de que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, por los ciudadanos Dimas Juvenal Valles Chirinos y Petra Ercilia Timaure de Valles, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.193 y 3.947.555, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Dimas Juvenal Valles Chirinos y Petra Ercilia Timaure de Valles, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.193 y 3.947.555, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ESTADO CARABOBO.

2. La parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2014, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ


El Secretario,


ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Exp. Nº 15.377.
JGM/Cea.