REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



DEMANDANTE: EMILIO PORTA LILI
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
EXPEDIENTE Nº: 15.336

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana abogada CARLA SOFÍA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO PORTA LILI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.068, interpuso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, mediante el cual se acuerda la nulidad del acto administrativo que sirvió de base para que se efectuara un pago a su favor por un monto de Bs. 2.020.500,00 (Bs. 2.020,50 en la actualidad), por concepto de bonificación como personal Directivo Jubilado y se le ordena reintegrar al Tesoro Universitario la bonificación recibida.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena oficiar a la Universidad de Carabobo a los fines de la remisión del expediente administrativo y designa Ponente a la Magistrada Evelin Marrero Ortíz, a los fines de que decida sobre la competencia y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 18 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte recurrida consigna copia de sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03/04/2002.

En fecha 23 de abril de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estela Morales, se aboca al conocimiento de la causa y ratifica como Ponente a la Magistrada Evelin Marrero Ortíz.

En fecha 24 de abril de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta decisión en la cual ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación y declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual ordena al órgano querellado abstenerse de exigir el reintegro de la cantidad otorgada por concepto de bonificación como “Personal Directivo Jubilado” al recurrente.

El 26 de junio de 2006 la abogada Carla Sofía Alvarado, Ipsa N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se da por notificada de decisión del 24 de abril de 2002.

En fecha 2 de julio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena comisionar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para practicar la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo.

El 09 de octubre de 2002 la abogada Carla Sofía Alvarado, Ipsa N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicita la acumulación de la presenta causa con las causas signadas con los N° 26351, 26350 y 26354.

En fecha 07 de octubre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agrega al expediente resultas de Comisión N° 294-02, cumplida.

En fecha 23 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Magistrado Cesar Hernández, se aboca al conocimiento de la causa y reasigna como Ponente al mencionado Magistrado. En esta misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de medida a los fines de tramitar la oposición a la suspensión de efectos acordada. Igualmente, se ordena pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de su pronunciamiento sobre la acumulación peticionada.

En fecha 19 de noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 20 de noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena notificar a las partes de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2002 y comisiona al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 19 de diciembre de 2006 presenta diligencia Mariela Yanez, ipsa 61.864, en su carácter de representante judicial de la Universidad de Carabobo, solicita abocamiento y se declare la perención y extinción de la instancia.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fija Cartel de notificación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, advirtiendo a las partes que el expediente será remitido al Juzgado competente.

En fecha 25 de marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la incorporación del Magistrado Gustavo Valero, se aboca al conocimiento de la causa y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 19 de abril de 2014 se le da entrada y se anota en los libros respectivos.





II
DE LA COMPETENCIA

Vista la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional. Así se declara.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Siendo el caso que desde el 24 de abril de 2002, hasta la fecha del dictamen de la presente decisión, hubo inactividad de la parte actora, y por cuanto observa quien decide que la causa se encontraba en etapa de notificación, es por lo que se pasa a determinar si operó en el caso de autos la perención, y se hace previas las consideraciones siguientes.

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”


De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares.
No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación de las partes se encuentra circunscrita a diligencia suscrita por Carla Sofía Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.175, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la decisión de fecha 24 de abril de 2002, razón por la cual opera con creces la consecuencia jurídica descrita en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de abril de 2002, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.175, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emilio Porta Lili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.068, este órgano jurisdiccional levanta la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. Así se establece.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 19 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la ciudadana Carla Sofía Alvarado Giugni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.175, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Emilio Porta Lili, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.245.068, con el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: LEVANTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CU-296 de fecha 17 de mayo de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

CUARTO: Se ordena librar notificaciones a los fines legales consiguientes.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA


Exp. Nro. 15.336. En la misma fecha se cumple lo ordenado y se libra oficios N° 0955.

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA

JGM/Yolanda.