REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


DEMANDANTE: VICTORIANO OJEDA PALENCIA, en su propio nombre y en representación sin poder, de sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, conformada por los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA OJEDA DE QUIRÓZ, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, APOLONIA OJEDA PALENCIA, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, ANDREA OJEDA PALENCIA Y AMADOR OJEDA PALENCIA.
DEMANDADO: CONSEJOS COMUNALES SAN JOSÉ Y SANTA LUCÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), EL INSTITUTO AUTÓNOMO YARACUY BONITO DEL ESTADO YARACUY Y EL FRENTE FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 15.331


En fecha 02 de abril de 2014 se le dio entrada en este Tribunal a Oficio Nro.020, de fecha 18 de marzo 2014, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy remitió el expediente contentivo del Interdicto de Amparo por Perturbación interpuesto por el ciudadano VICTORIANO OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-817.693, actuando en su propio nombre y en representación sin Poder, y de sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, conformada por los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA OJEDA DE QUIRÓZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.177.014, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.970.976, APOLONIA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.047, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.133, ANDREA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-821.766 y AMADOR OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-824.966, asistidos por Hilda del Valle Anzola González, Ipsa N° 154.112, contra los Consejos Comunales San José y Santa Lucía del Municipio Independencia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Instituto Autónomo Yaracuy Bonito del Estado Yaracuy y el Frente Francisco de Miranda del Estado Yaracuy.

Esta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión del 07 marzo 2014, para conocer de la apelación interpuesta por los demandantes contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, declinando la competencia ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa, puede observarse que ella versa sobre recurso de Apelación ejercido contra decisión de fecha 01 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta, la cual a su vez versa sobre un Interdicto de Amparo por Perturbación en la cual la parte demandante persigue que les sea mantenida la posesión pacífica de un bien inmueble, el cual arguyen es de su propiedad desde el 16 de noviembre de 1.935, la cual han visto perturbada desde el 16 de octubre de 2012 por parte de los demandados.

La declinatoria decidida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fue realizada en los siguientes términos:
“Omissis….
En el caso de autos, si bien la parte actora ha intitulado su acción como querella interdictal de amparo por perturbación, no puede obviarse la aplicación especial que respecto al procedimiento reviste la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, las normas adjetivas en materia civil no son susceptible de ser desarrolladas en una acción que ha de ser ventilada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello así, por cuanto el acceso a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, conlleva a la sujeción de procedimientos que dañaren de manera sustancial con aquellos previstos para cada caso en materia civil, pues al ser parte de la Administración Pública, se da una configuración especial respecto a los sujetos procesales que no permite la aplicación de ciertas instituciones y principios de gran arraigue y propios del derecho común, salvo que exista una previsión legal que así lo autorice, lo que a su vez no implica la vulneración del principio de igualdad procesal de las partes, en razón del interés público y colectivo que representa la Administración Pública, sin que ello signifique un detrimento o perjuicio a la situación jurídica invocada. Por lo tanto, este Juzgador en su condición de director del proceso es más que una razón por la cual este Juzgado Superior Civil declara su incompetencia para entrara conocer y decidir el presente recurso de apelación y así se decide.”

Siendo así, resulta conveniente señalar que durante el año 2010, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 y con reimpresión de fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, establece en su numeral 1 del artículo 25 que:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:


1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).
(Omissis)”.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 66 los deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, a saber:

“Artículo 66.- Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omissis)…
B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2. (Omissis)….”

De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta.

Sin embargo, la presenta causa se encuentra en segunda instancia, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de noviembre de 2013, la cual no fue revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual se debe concluir que este Tribunal no es competente en este grado de jurisdicción, es decir, para conocer del recurso de Apelación propuesto.

Realizadas las anteriores consideraciones, no queda duda alguna que la competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que el expediente llega a este Despacho motivado a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y habida consideración que este es el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, resulta forzoso para este Juzgado plantear el conflicto de competencia en la presente causa. Así se decide.

En este sentido, visto que no existe un Tribunal Superior común en razón de la materia afín para conocer el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca el conflicto negativo planteado.




DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en expediente contentivo de Interdicto de Amparo por Perturbación incoado por el ciudadano VICTORIANO OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-817.693, actuando en su propio nombre y en representación sin Poder, y de sus coherederos de la Sucesión Ojeda Palencia, conformada por los ciudadanos: MARÍA ANTONIETA OJEDA DE QUIRÓZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.177.014, SABAS HERMINIO OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.970.976, APOLONIA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.047, MARINA ALTAGRACIA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.708.133, ANDREA OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-821.766 y AMADOR OJEDA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-824.966, asistidos por Hilda del Valle Anzola González, Ipsa N° 154.112, contra los Consejos Comunales San José y Santa Lucía del Municipio Independencia, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Instituto Autónomo Yaracuy Bonito del Estado Yaracuy y el Frente Francisco de Miranda del Estado Yaracuy.

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.

Expediente Nº 15.331. En la misma fecha se libraron oficios N° 0701, 0702, 0703 y 0704, cumpliéndose lo ordenado.


El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ E.



JGM/SM/Yolanda