JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 26 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

Expediente Nº 13.827

Visto los escritos de Promoción de Prueba presentados en fecha 15 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2014, por la abogado Indira del Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.695, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Antonio del Socorro Calvo, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.086.110, parte recurrente, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas en los términos siguientes:

Previo al pronunciamiento que nos ocupa, se advierte, por una que la preindicada articulación probatoria comenzó a discurrir el día 15 de mayo de 2014, inclusive; y por la otra, que la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de mayo de 2014, esto es, después de la apertura de dicho lapso, razón por la cual este Juzgado declara extemporánea por tardía. Así se decide.

En cuanto a la prueba denominada “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, marcadas con las letras “A”, “A-1”, “B”, “C”, “C-1”, “D” y “E”, este Tribunal admite la probanza por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas marcadas con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21” y “22”, donde se expone: “Promuevo, Ratifico y hago valer en nombre de mi poderdante prueba libre representativo, de FOTOGRAFÍAS(...)”, esta Juzgado considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...(Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190)”.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe señalar que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.

• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;

• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;

• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;

• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial

• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.

En tal sentido, si a las pruebas libre de fotografías promovidas no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba promovida. Así se decide.

En relación a las pruebas indicadas y producidas, marcadas con las letras “A”, “A-1”, “B”, “C”, “C-1”, “D” y “E”, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del mérito favorable inserto en autos, el cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá su apreciación y valoración en la definitiva, manténgase en autos. Al respecto, quien suscribe considera que impera en nuestro Proceso Civil en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio le es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado o relevante para la ratificación de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no este expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición procesal que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte demandante. Así se decide.

En cuanto a la prueba denominada “DE LA PRUEBA DE INFORMES”, este Tribunal ordena requerir mediante oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Distrito Nirgua Estado Yaracuy, que: “presente informe detallado sobre permisología aprobada y otorgamiento del lote de terreno con una superficie de 937 m2, y la casa marcada con el Nº 5 construida sobre dicho terreno según consta en Documento protocolizado el día Trece (13) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), en la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua, bajo el Nº 68, a los folios 129 frente al 130, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974).
El lote de terreno con una superficie de Quinientos Ochenta metros cuadrados de área (580 mts. 2) según consta de Documentos protocolizado el día Trece (13) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), en la misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 67, a los Folios 127 vuelto al 129 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974).
Los bienes inmuebles antes determinados fueron adquiridos por mi representado, según consta en documento público protocolizado ante el Registro Subalterno de Nirgua el día Veintidós (22) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), bajo el Nº 75 a los folios 212 frente al 215 vto. del protocolo Primero. En la escritura cuyos documentaria previa a mi adquisición, incluyendo, los datos del título supletorio supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual quedó protocolizado por ante la misma oficina de Registro Subalterno el día Dieciséis (16) de junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976), bajo el Nº 140 a los folios 19 al 21 del Protocolo Primero Adicional, a los fines de que informen que fue adquirido por los ciudadanos HAROLDO CISNEROS SUCRE (C.I Nº V-93.818) quien adquirió el lote de 937 m2 y por EMILIA CALVO DE CISNEROS (C.I Nº V-919.082) mediante documento protocolizado ante esa oficina de Registro Público inmobiliario, DOCUMENTO PÚBLICO cuyos DATOS DE INMUEBLES demuestran y dan fe pública QUE MI MANDANTE DETENTA LA PROPIEDAD.

Asimismo, este Tribunal ordena requerir mediante oficio al ciudadano Presidente de la empresa Eléctrica ELEOCCIDENTE NIRGUA, que: “(...) presente informe detallado sobre Contrato de servicios suscrito entre esa empresa eléctrica y el ciudadano HAROLDO CISNEROS, titular de la cédula de identidad No. V-93.818 e informen si ese contrato de servicios versa sobre la prestación de servicio eléctrico a la Casa No. 5 de la calle 7 de Nirgua, Estado Yaracuy, y hasta que fecha se le facturo por uso frecuente (...)”.

Dicha información deberá ser remitida a este Juzgado con sus respectivos soportes, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.

Asimismo, le informa el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días, el cual deberá computarse de conformidad al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente causa.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ

El Secretario,

ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA.
Diarizado Nº ____