JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Valencia, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

Expediente Nº 14.998

Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la abogado Ibet Zoraida Lanetti Matute, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.918.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.002, actuando en nombre propio y representación, parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

En cuanto al merito favorable de los autos, invocados por la parte querellante contenida en su escrito de promoción de pruebas, en el capitulo I, se advierto que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, fecha 5 de mayo 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa). En consecuencia, será el Juez el encargado de valorar las actuaciones que reposan en los autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En relación a las pruebas indicadas y producidas en el presente escrito, contenidas en los capítulos II y III, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.


El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Madriz Díaz

El Secretario,
Abg. Sadala José Mostafa Espinoza