REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.291.063, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA ANTONIA ALZURUTT CAREÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.170 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AGUSTINA LAGUNA MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.857.858, de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.833.-
El ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, en fecha 22 de septiembre de 2008, demandó por divorcio a la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2008, y admitiéndose en fecha 03 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, después que conste en autos la citación de la parte demandada, ordenando asimismo la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 03 de agosto de 2009, la abogada MAIRA ALZURRUTT CARREÑO, en su carácter de apoderada actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, solicitó que fuese practicada mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el día 04 de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la abogada MAIRA ALZURUTT, en su carácter de apoderada actora, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de octubre de 2009.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El juzgado “a-quo”, a solicitud de la apoderada actora, por auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, designó como defensor ad lítem al abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 1º de noviembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, asistido por su apoderada judicial, abogada MARIA ALZURUTT; así como también el defensor judicial de la parte demandada. El Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar pasados que sean 45 días.
Asimismo, eEn fecha 19 de diciembre de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, asistido por su apoderada judicial, abogada MARIA ALZURUTT; así como también el defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente se le dió el derecho a la palabra a la parte accionante de autos, quien expuso: “En virtud de lo establecido en el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, insisto en continuar con la demanda incoada en contra de mi cónyuge: AGUSTINA LAGUNA MEDINA”…; por lo que el referido Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
El abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, en fecha 23 de enero de 2012, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y cumplido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de noviembre de 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de diciembre de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2014, bajo el número 11.833, y su tramitación de Ley, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por el ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, en el cual se lee:
“…en fecha 20 de junio de 1987, contraje matrimonio civil con la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, una vez casados establecimos domicilio conyugal en la ciudad de Valencia… Durante nuestros primeros años de unión conyugal todo transcurría en su hogar de manera normal, existiendo entre nosotros respeto y consideración. Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de 8 años dicha relación comenzó a deteriorase sin que existiera una causa real del detrimento de dicha relación, pues siempre he sido una persona responsable con mi familia, procurando su bienestar como mi deber y derecho de cónyuge, cumpliendo como esposo, es decir durante el matrimonio he cumplido con todos los deberes inherentes al matrimonio tal y como dispone nuestro Código Civil vigente. Ahora bien es el caso ciudadano Juez que en los últimos 7 años, esa relación matrimonial con mi cónyuge AGUSTINA LAGUNA MEDINA, se ha venido poniendo muy tensa pues mi cónyuge ha asumido una conducta contra mi persona no es acorde con las consideraciones que merezca como hombre y como esposo, pues mi cónyuge AGUSTINA LAGUNA MEDINA, ha venido descuidando sus deberes conyugales con respecto a el, hasta el paso que ya no preparaba la comida y dejando de contribuir con los gastos propios del hogar. Tal situación se ha venido tomando ciudadano Juez, insoportable hasta el punto que mi cónyuge le ha manifestado que ya no le quiere, que se va de la casa, pues no quiere que sigamos juntos. Sin embargo ciudadano Juez pese a dicha situación le he expresado a mi cónyuge que fueran a un profesional especialista en relaciones matrimoniales (Consejero Matrimonial) a los fines de que nos orientara en nuestro matrimonio, tal proposición no fue aceptada por mi cónyuge, sino que por el contrario hizo más tensa dicha relación hasta el punto que viviendo bajo el mismo techo, compartiendo la misma cama parecían dos extraños, llegando al punto que estado enferma y ni siquiera me prestó cuidado, teniendo el que por sus medios procurarse las medicinas necesarias. Tal situación llego a su mas alto nivel de incomodidad el día 25 de agosto año 2000, recogió todas sus pertenencias y enseres personales se fue de la casa alegando que ya no me quería y que era lo mejor para los dos.
QUINTO: DE LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO. De lo expuesto ciudadano juez se evidencia que su cónyuge con su conducta a incurrido en un ABANDONO VOLUNTARIO, sin que se diera motivo a ello, pues ha incumplido a mas no poder a sus deberes conyugales como son el deber de socorro o asistencia mutua de vivir juntos, incumpliendo con ello su deber de asistirle en la satisfacción de sus necesidades como él lo venía haciendo y el deber y derecho de cohabitación. Establece nuestro Código Civil en su artículo 137 lo siguiente: “... En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades...”
De lo expuesto ciudadano Juez se evidencia que la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA ha incurrido en la causal segunda del articulo 185 de nuestro Código Civil el cual nos establece: “ Articulo 185.- Son causales únicas de divorcio: ...”2° El abandono voluntario. Lo que hace prosperar en nuestro caso específico mi solicitud de divorcio.
SEXTO: DE LAS TESTIMONIALES. Como quiera que en su caso los vecinos y demás personas extrañas a nuestra relación ha sido testigos presenciales de nuestras desavenencias matrimoniales promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: SOFIA PARRA y CARLOS ORLANDO RUIZ… hábiles en derecho y todos domiciliados en Valencia estado Carabobo a los fines de que declaren sobre los siguientes hechos: A - Del abandono de que fui objeto por parte de mi cónyuge AGUSTINA LAGUNA MEDINA. B.- De los hechos y circunstancia de que su cónyuge no le atendía, teniendo que el satisfacer sus necesidades de comida y vestido en la calle. C - Del hecho evidente ocurrido el día 25 de agosto del 2000, se fue del domicilio conyugal y se encontraba viviendo en la casa de un familiar ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. D - De cualquier otra circunstancia o hechos que en su oportunidad proceda a interrogar a los testigos.
SEXTO: DEL PETITORIO. Por todas y cada una de los hechos y circunstancias a que hecho referencia ciudadano Juez es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar con en efecto demando en nombre propio a mi legítima cónyuge la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, en divorcio fundamentado en el artículo 185 de nuestro Código Civil causal segunda (Abandono Voluntario.)…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad lítem de la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, en la cual se lee:
“…En nombre y representación de mi defendida, es decir, de la ciudadana: AGUSTINA LAGUNA MEDINA, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la presente demanda incoada en mi contra por mi cónyuge, ciudadano: ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, mediante Apoderada Judicial respectiva, abogada: MAYRA ALZURUTT, por DIVORCIO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.- Asimismo hago del conocimiento expreso de este Tribunal la imposibilidad de contactar personal y directamente a mi defendida, no obstante haberme trasladado a la dirección que consta en autos sin resultados exitosos en virtud de no haber obtenido respuesta alguna por parte de persona alguna que se encontrare en el interior del referido inmueble, lo cual me imposibilita a ejercer una mejor defensa del caso planteado, en razón de desconocer los hechos que generaron la presente acción judicial.- Finalmente, consigno marcado con la letra A constante de un (1) folio útil, comprobante de telegrama remitido a través de IPOSTEL, a los fines de que sea agregado a los autos y surtan los efectos legales correspondientes, en el fallo definitivo a ser dictado por este honorable Tribunal, declarándose SIN LUGAR la presente demanda por carecer de todo asidero jurídico….”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 31 de octubre de 2013, en la cual se lee:
“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el CIUDADANO ADOLFO RAMÓN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, contra la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, ambos identificados en autos; y en consecuencia DISUELTO el vínculo que los unía desde el 20 de junio de 1987, por ante la Junta Comunal del Municipio Sucre, Distrito bolívar del estado Falcón, Acta Nro. 08, Año 1987.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio, ni fueron adquiridos bienes de fortuna que liquidar. ASÍ SE DECIDE. .….”
d) Diligencia de fecha 25 de noviembre de 20113, suscrita por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad litem, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2013, en el cual
oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad litem, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Acta de Matrimonio celebrado por las partes el día 20 de junio de 1987, inserta bajo el N° 08, de los Libros del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Falcón.
Este Sentenciador Observa que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada MAIRA ANTONIA ALZURUTT CARREÑO, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos SOFIA PARRA y PEDRO RAMON TOVAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
La testigo SOFIA PARRA, fue evacuado en fecha 22 de mayo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 69 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce a mi represe representado de vista, trato y comunicación. CONTESTO: SI. SEGUNDA PREGUNTA: Diga LA Testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con mi representado, el día 25 de agosto del año 2000, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, que durante el tiempo que duró la unión, no procrearon hijos. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, que durante el tiempo que duró la unión no adquirieron bienes. CONTESTÓ: No. Es todo. En este estado el Abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, antes identificado, pasa a repreguntar a la Testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, como sabe y le consta que en fecha 25 de agosto del año 2000, la ciudadana AGUSTINA LAGUNA abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: Porque yo en ese tiempo vivía allí con mi hermana, en ese tiempo yo tenía problemas y fui a vivir en casa de mi hermana, como vecino nos enteramos lo que pasaba ahí, ellos vivían alquilado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, porqué vino a declarar en el presente juicio. CONTESTÓ: Porque el ex-esposo de mi hermana, el lo buscó para pedirme el favor de que el necesitaba divorciarse, para que fuera testigo, eso fue lo que el me dijo y yo le dije que si, que no había ningún tipo de problemas. Cesaron. Es Todo.”
El testigo PEDRO RAMÓN TOVAR, fue evacuado en fecha 22 de mayo de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 70 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, si conoce a mi represe representado de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con mi representado, el día 25 de agosto del año 2000, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, que durante el tiempo que duró la unión, no procrearon hijos. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, que durante el tiempo que duró la unión no adquirieron bienes. CONTESTÓ: No. Es todo. En este estado el Abogado ALFREDO E. ARCINIEGA ARNAO, antes identificado, pasa a repreguntar al Testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como sabe y le consta que en fecha 25 de agosto del año 2000, la ciudadana AGUSTINA LAGUNA abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: Porque ese día yo fui temprano a visitar a un compadre mío que vivía por allí, y vi cuando ella salía con una maleta. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo, porqué vino a declarar en el presente juicio. CONTESTÓ: Colaborar con ese señor, el señor Adolfo. Cesaron. Es todo.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos SOFIA PARRA y PEDRO RAMON TOVAR, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad lítem de la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, consignó comprobante de telegrama remitido a través de IPOSTEL, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido instrumento, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2012, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas:
1.- Ratificó en todas y cada una de las partes el escrito de contestación de la demanda.
La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.
Observando este Sentenciador, que la ratificación del escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el “abandono voluntario”; señalando que en fecha 20 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia; que durante nuestros primeros años todo transcurría en su hogar de manera normal, existiendo entre nosotros respeto y consideración, pero desde hace más de 8 años dicha relación comenzó a deteriorase sin que existiera una causa real del detrimento de dicha relación, pues siempre ha cumpliendo como esposo, es decir, con todos los deberes inherentes al matrimonio, tal y como dispone nuestro Código Civil vigente; que en los últimos 7 años, esa relación matrimonial con su cónyuge AGUSTINA LAGUNA MEDINA, ha sido muy tensa, pues su cónyuge ha asumido una conducta contra su persona no acorde con las consideraciones que merezca como hombre y como esposo, descuidando sus deberes conyugales con respecto a él, no le preparaba la comida y dejó de contribuir con los gastos propios del hogar; hasta el punto que su cónyuge le ha manifestado que ya no le recogió todas sus pertenencias y enseres personales y se fue de la casa, alegando que ya no le quería y que era lo mejor para los dos.
A su vez, el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en su carácter de defensor ad lítem de la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, en el escrito de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo la presente demanda incoada en su contra por su cónyuge, ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, por DIVORCIO, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones.-
La Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C.... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales del ciudadano SOFIA PARRA que al deponer sobre los particulares “SEGUNDA PREGUNTA: Diga LA Testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con mi representado, el día 25 de agosto del año 2000, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, que durante el tiempo que duró la unión, no procrearon hijos. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo, que durante el tiempo que duró la unión no adquirieron bienes. CONTESTÓ: No. Es todo… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, como sabe y le consta que en fecha 25 de agosto del año 2000, la ciudadana AGUSTINA LAGUNA abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: Porque yo en ese tiempo vivía allí con mi hermana, en ese tiempo yo tenía problemas y fui a vivir en casa de mi hermana, como vecino nos enteramos lo que pasaba ahí, ellos vivían alquilado”; así como también la testimonial del ciudadano PEDRO RAMON TOVAR, que al deponer sobre los particulares: SEGUNDA PREGUNTA: Diga el Testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con mi representado, el día 25 de agosto del año 2000, de forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo, que durante el tiempo que duró la unión, no procrearon hijos. CONTESTÓ: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo, que durante el tiempo que duró la unión no adquirieron bienes. CONTESTÓ: No. Es todo… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, como sabe y le consta que en fecha 25 de agosto del año 2000, la ciudadana AGUSTINA LAGUNA abandonó el hogar conyugal. CONTESTÓ: Porque ese día yo fui temprano a visitar a un compadre mío que vivía por allí, y vi cuando ella salía con una maleta”; valorados por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende que la cónyuge demandada, ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, incurrió en abandono voluntario, al incumplir injustificadamente con las obligaciones conyugales, reconocidas en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra: “El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”; mostrando con su conducta el absoluto desinterés en el cumplimiento de dichos deberes conyugales, como lo son: el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente; alegado por el accionante de autos como fundamento de su pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, en criterio de esta Alzada, en el caso sub judice, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste se materializó tanto por el hecho positivo del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar, como por la negativa a prestar al cónyuge asistencia y socorro; trasgresiones éstas de las obligaciones conyugales voluntarias, graves e injustificadas; al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ y AGUSTINA LAGUNA MEDINA, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional, dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.
La Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En este sentido, la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de mayo de 2007, señaló: “…no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”; considerando procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos. En consecuencia, probados los hechos alegados por el accionante, ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente pretensión debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ y AGUSTINA LAGUNA MEDINA. en fecha día 20 de junio de 1987, por ante la Secretaría de Política y orden Público de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Falcón; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales como fundamento del presente fallo, la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, defensor judicial de la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre del 2013, por el ciudadano ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, defensor judicial de la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ADOLFO RAMON BERMUDEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana AGUSTINA LAGUNA MEDINA. En consecuencia, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y del criterio del divorcio solución; se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha día 20 de junio de 1987, por ante la Secretaría de Política y orden Público de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Falcón.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 178/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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