REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, cédula de identidad No. E-688.803, y MARIA BEATRIZ, LINA MARIA, MARIA MERCEDES, CARMEN ROSA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.032.843, V-6.467.408, V-6.467.426, V-6.483.730 y V-7.951.934, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número133.731, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.983.475, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA, JORGE RODRIGUEZ, HERCILIA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.006, 48.867, 27.316 y 144.344, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.927
De la lectura de las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en el juicio por DESALOJO, incoado por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en representación de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ, LINA MARIA, MARIA MERCEDES, CARMEN ROSA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el día 04 de abril de 2014, por la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 11 de abril de 2014.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias fotostáticas del presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 15 de mayo de 2.014, bajo el número 11.927; y por auto dictado en esa misma fecha, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la cual se dictará sentencia definitiva.
En esta Alzada, el abogado JOSE CASTOR MONTILLA, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, el día 16 de mayo de 2014, presentó escrito, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, la copia certificada de las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de marzo de 2014, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio VICENTE EMILIO LEÓN RAMIREZ… actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba promovida en el numeral 1) del referido escrito, promoción de copia certificada de Perpetua Memoria allí descrita, la cual éste Tribunal niega por cuanto la misma está dirigida a probar hechos que no son controvertidos en el presente juicio como lo es la condición de heredera de la ciudadana María Mercedes Da Costa.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, éste Juzgado fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del días de despacho siguiente a éste a los fines de la evacuación de las Pruebas de informes promovidas.-
A la prueba de informes promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas, éste Juzgado ordena oficiar al Colegio Nuestra Señora de Lourdes, a los fines de que se sirva informar 1) Si cursa Segundo Año, el menor hijo de María Mercedes Da Costa Rodríguez y cuyo nombre es Flavio Antonio Spinalle Da Costa.- 2) Que informe cual es la dirección de habitación que consta en el expediente académico llevado por dicha institución.- Líbrese oficios.-
En cuanto a la Inspección Judicial requerida, éste Juzgado fija oportunidad para el DÉCIMO TERCER (13) día de despacho siguiente a las 10: a.m., a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la calle 137, cruce con avenida 110 casa N° 110-11, Urbanización Prebo, Parroquia San José, a los fines de evacuar los particulares presentes en el escrito de pruebas…”
b) Diligencia de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado el 09 de abril de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra el auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014.
SEGUNDA.-
De la revisión de las copias certificadas que corren a los autos se evidencia que, si bien el Tribunal “a-quo” por autos de fecha 27 de marzo de 2014, providenció sobre las pruebas promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, no se pronunció sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la abogada HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., en la cual estableció:
“…Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve…”
La norma contenida en el mencionado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de las partes de ejercer oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso. Dicho lapso es conocido como el lapso de oposición a las pruebas.
Asimismo, se hace necesario acotar, que el artículo 399 ejusdem, es una disposición de carácter instrumental, por cuanto le indica al juez y a la parte, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición. Considerándose vulnerado el derecho a la defensa, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, cercenando a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal.
Siendo que, el artículo 399 de la referida Ley Adjetiva Civil, dispone: “Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.- Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.
De la anterior disposición normativa se desprende que el Juez de Instancia debe necesariamente al dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas, deberá pronunciarse expresamente sobre la oposición formulada, siendo que, de haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición, sobre todo si se trata de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día).
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal. Por lo que, siendo que en el caso sub examine la apoderada judicial de la accionada de autos formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, sin que el Tribunal “a-quo” se pronunciara sobre dicha oposición, y siendo obligación del Juez como director del proceso, al evidenciar el quebrantamiento de cualquier derecho o garantía constitucional subsanarlo, evitando con ello nulidades o reposiciones posteriores, de conformidad con la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Una vez advertido el error "in procedendo" o vicio en el proceso, constituye un deber del Juez subsanar la omisión producida, vale señalar, anular el acto que dió lugar al defecto de actividad del juzgador. Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales. Y dado el carácter constitucional y de orden público que envuelven al derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, y en aplicación al principio de igualdad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del presente juicio, este Sentenciador, declara LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia de la nulidad decretada, esta Alzada ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la oposición formulada por la abogada HERCILIA ELENA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio por DESALOJO, incoado por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en representación de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ, LINA MARIA, MARIA MERCEDES, CARMEN ROSA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA; providenciando sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZA, en su carácter de apoderado actor, para que, de haber lugar a la admisión de las pruebas, se aperture el lapso de evacuación de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2014, por la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA, contra el auto dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la oposición formulada por la abogada HERCILIA ELENA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 24 de marzo de 2014, en el juicio por DESALOJO, incoado por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZ, en representación de los ciudadanos FILOMENA RODRIGUES DA SILVA DE DA COSTA, MARIA BEATRIZ, LINA MARIA, MARIA MERCEDES, CARMEN ROSA y ABEL DA COSTA RODRIGUEZ, contra la ciudadana IRMA MARGARITA AYALA DE LIMA; providenciando sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por el abogado VICENTE EMILIO LEON RAMIREZA, en su carácter de apoderado actor, para que, de haber lugar a la admisión de las pruebas, se aperture el lapso de evacuación de las mismas.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
DEJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 197/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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