REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.209.532, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
AMANDA PEREIRA, SANDRA HIDALGO y ALIRIO RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.961, 94.996 y 86.293, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GLADY MIRELLA BRANDTAROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.570.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.363, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MELISSA PAREDES MORILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.211, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 11.798
VISTOS los informes de la parte actora

El ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, asistido por la abogada AMANDA PEREIRA, en fecha 19 de octubre de 2011, demandó por Divorcio a la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 24 de octubre del 2011, y se admitió en fecha 07 de octubre de 2011, ordenando la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, y una vez que conste en autos dicha notificación, ordenó el emplazamiento de las partes para que compareciera personalmente, para un primer acto conciliatorio, que tendrá lugar al día siguiente, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días a las once de la mañana (11:00 a.m.), después que conste en autos la citación de la demandada GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, asistido por la abogada AMANDA PEREIRA, consignó las copias fotostáticas para la compulsa, así como los emolumentos, a fin de que el Alguacil practicara la citación a la parte demandada, ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS; dejando constancia el Alguacil del Juzgado “a-quo” ese mismo día de haber recibido los mismos.
Consta igualmente que el Alguacil del Juzgado “a-quo” el 30 de noviembre del 2011, estampó senda diligencia en la cual manifiesta, haber notificado a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo; seguidamente en fecha 27 de enero de 2012, dejó constancia de que fue imposible la citación de la demandada.
Asimismo, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2012, acodó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2012, el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “NotiTarde”, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 11 de junio de 2012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, nombró Defensor de Oficio, el cual recayó en la persona de la abogada MELISSA PAREDES, quien por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” a solicitud de la parte actora, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la defensora ad-litem de la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, a los efectos de la continuación del presente juicio.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, asistido por las abogadas AMANDA PEREIRA y SANDRA HIDALGO; así como también la abogada MELISSA PAREDES, defensora Ad Litem de la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS. Y siendo que la parte actora insistió en continuar con el proceso de Divorcio hasta su culminación, de conformidad con lo dispuesto al articulo 757 del Código de procedimiento Civil, dicho Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Igualmente consta, que en fecha 13 de febrero de 2.013, se realizó del segundo acto conciliatorio, en el cual el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, asistido por las abogadas AMANDA PEREIRA y SANDRA HIDALGO; así como también la abogada MELISSA PAREDES, defensora Ad Litem de la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS. En ese Estado la parte demandante insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta su total culminación, por lo que, el referido Tribunal emplazó a la parte demandada el quinto (5º) día de Despacho siguiente, para que diera la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, actuando por sus propios derechos, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y una vez cumplidos los tramites legales, el Juzgado “a-quo” el 22 de julio de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 01 de octubre de 2013, el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el día 26 de noviembre de 2013, bajo el No. 11.798, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 10 de febrero de 2014, la abogada SANDRA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, así como también GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, actuando en su propio nombre, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, asistido por la abogada AMANDA PEREIRA, en el cual se lee:
“…en fecha 21 de septiembre de 1.972, contraje matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS… como se evidencia de copias certificadas de la partida de matrimonio, emanada por ante la Oficina de los Registro, San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, bajo el N° 274, Tomo II, la cual anexo y marco con letra “A”. Después de la celebración de mi preindicado matrimonio con la susodicha ciudadana, establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Parral, Jurisdicción San Cose Mora, Distrito Valencia del Estado Carabobo, durante mi referido matrimonio, procree con ante mencionada ciudadana, TRES (3) hijos de nombres: el primero JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT… el segundo PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT… y el tercero MANUEL JOSE ROJAS BRANDT… hoy todos mayores de edad… Todo fue transcurriendo felizmente, pero poco a poco se fue resquebrajando nuestras relaciones, sin embargo en mi carácter de esposo y padre, para mantener la paz conyugal en unión a nuestros hijos, hice todo lo posible para que dicha ciudadana depusiera su aptitud de despego y violencia que había asumido, pero todo fue infructuoso, pues la violencia conyugal fue peor al transcurrir el tiempo, porque la referida ciudadana, incumplió con los derechos conyugales como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato a su esposo y la cohabitación hasta el punto que no quiso seguir teniendo relaciones sexuales conmigo, solo injurias graves, maltratos físicos y morales era lo que existía en nuestra relación, hasta el punto que tuve que cambiar de domicilio y en el 2010, y salir definitivamente del hogar…
…Fundamento la presente acción en el Articulo 185, Ordinal 3° del Código Civil…
…Por antes las razones antes expuestas y por considerara que encuadran perfectamente en los dispositivos legales señalados en el capitulo anterior de este escrito libelar, es por lo que procedo a demandar como en efecto hago, por divorcio a mi esposa GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS… fundamentándome en el articulo 185, Ordinal 3° del Código Civil vigente, para que en tal sentido se sirva ciudadano Juez, DISOLVER el vinculo matrimonial que me mantiene unido con la mencionada ciudadana hasta la presente fecha, por no existir la mas mínima posibilidad de una eventual o futura reconciliación entre nosotros…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo dicha demanda por ser falso los hechos descritos en ella y consecuencialmente por no estar ajustada a derecho.
En Efecto, si bien es cierto que contraje matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 1972 con el demandante por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia y que establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, e igualmente cierto que procreamos Tres (03) hijos de nombres el primero JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT… el segundo PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT… y el tercero MANUEL JOSE ROJAS BRANDT… Pero es falso que todo hubiese transcurrido felizmente y que poco a poco se fueron resquebrajando nuestras relaciones, y es falso que el accionante para mantener la paz conyugal en unión de nuestros hijos haya hecho todo lo posible para que mi persona depusiera la actitud de despego y violencia que había asumido. Es falso que la violencia conyugal fue peor al transcurrir el tiempo, ya que es falso que yo haya incumplido con los deberes conyugales como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato con el accionante y la cohabitación, es falso que me haya negado a mantener relaciones sexuales con el mismo, así como es incierto que le haya inferido injurias graves, que lo haya maltratado física y moralmente, por ello es falso que debido a esa supuesta conducta mía haya abandonado el domicilio conyugal en el año 2010 de manera definitiva, en consecuencia es incierto que en el presente caso sea aplicable lo dispuesto en el Artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto es incierto que mi persona haya tenido un comportamiento atípico con el actor. Y resulta falso y ridículo que haya comprometido seriamente la salud, integridad física, moral y hasta la vida misma del actor. Recalco que es incierto que lo haya maltratado física y moralmente, así como es falso que lo haya injuriado, agraviado, ofendido, ultrajado en su reputación de esposo y padre, a demás de hombre y ser humano, y es incierto que tales ofensas lo hayan deshonrado en su honor, fama y reputación personal ante vecinos y los hijos.
Y en consecuencia, es falso -repito- que el caso de autos se encuadre en el dispositivo previsto en el Artículo 185, Ordinal 3o del Código Civil.
Por las razones expuestas y en virtud de que los señalamientos que hace el actor en su escrito libelar son totalmente falsos, pido ai Tribunal declare sin lugar la demanda por divorcio intentada en mi contra por mi cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ. Valencia en fecha de su presentación.
Ratifico el valor probatorio de la inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de octubre de 2.009, la cual se anexo al libelo de demanda marcada “C”, con este medio de prueba pretendo probar que mi mandante es el único y exclusivo poseedor del inmueble de marras y que mi poderdante se comporta como un buen pater familiae al dar cumplimiento a todas sus obligaciones. Se pone de bulto que en el supuesto negado que mi poderdante hubiese estado en mora con sus obligaciones el demandado hubiese ocurrido ante los órganos jurisdiccionales, es decir, que el hecho que de mi mandante sea el único y exclusivo poseedor del inmueble y que en contra de él no se haya interpuesto en más de tres años demanda alguna, nos dice a través de la sana crítica y las máximas de experiencia que en todo momento honro y cumplió sus obligaciones y por el contrario el demandado es quien ha venido de manera reiterada incumpliendo con sus obligaciones y causando un grave daño a mi mandante…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de julio de 2013, en el cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por auto de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ… contra la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS… por DIVORCIO…”
d) Escrito de fecha 01 de octubre de 2013, en el cual el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión a anterior.
e) Auto que oye la apelación de fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual el Juzgado “a-quo” oye la apelación.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado por las partes, el día 21 de septiembre de 1972, inserta bajo el No. 274, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “A”.
2.- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT, PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT y MANUEL JOSE ROJAS BRANDT, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.347.800, V-13.961.004 y V-20.664.690, respectivamente, de este domicilio, marcadas “B”, “C” y “D”.
Este Sentenciador Observa, que las copias fotostáticas de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, constituyen reproducciones de los documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que, al no haber sido impugnados, esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno la cual forma parte de la distinguida con el Nro. A-15, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la letra “D”, ubicada en la Urbanización El Parral, jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 5, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 31º, marcado “E”.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Juan José, el cual forma parte de mayor extensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 49, Protocolo 1º, Tomo 5º, marcado “F”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, observa esta Alzada que los mismos no fueron impugnados por la accionada, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
Con el escrito de contestación de demanda, la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, en su carácter de defensora ad litem de la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, acompañó el comprobante de telegrama remitido a través de IPOSTEL.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido instrumento, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el acta de matrimonio celebrado por las partes, el día 21 de septiembre de 1972, inserta bajo el No. 274, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA SANDOVAL, JUANA BAUTISTA GARCIA, DORIS DEL CARMEN HERRERA ROMERO, DELCI MARGARITA SALAS NAVAS y GLORIET DE JESUS SUAREZ GUADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio.
La testigo DORIS DEL CARMEN HERRERA ROMERO, fue evacuada en fecha 24 de abril de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 83 y 84 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIEMENEZ Y GLADY MIRELLA BRANDT AROCHA? respondió: a ella la conozco de vista, claro ella no me conoce a mi…”
La testigo GLORIET DE JESUS SUAREZ GUADA fue evacuada en fecha 02 de mayo de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 90 y 91 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIEMENEZ Y GLADY MIRELLA BRANDT AROCHA? respondió: de trato al señor José, de vista ala señora, pero una sola vez la llegué a ver…”
La testigo CARMEN YOLANDA SANDOVAL fue evacuada en fecha 23 de mayo de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 92 y 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIEMENEZ Y GLADY MIRELLA BRANDT AROCHA? respondió: al señor JOSE ROJAS lo conozco de trato y comunicación y a la señora sólo de vista…”
La testigo JUANA BAUTISTA GARCIA fue evacuada en fecha 23 de mayo de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 94 y 95 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIEMENEZ Y GLADY MIRELLA BRANDT AROCHA? respondió: si al señor José Rojas lo conozco de comunicación y trato, a la señora GLADY de vista no de trato…”
Esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YOLANDA SANDOVAL, JUANA BAUTISTA GARCIA, DORIS DEL CARMEN HERRERA ROMERO y GLORIET DE JESUS SUAREZ GUADA, cuyos dichos se transcribieron parcialmente, observa que “separadamente declararon conocer sólo de “vista” a la ciudadana GLADY NIRELLA BRANDT; y luego afirmando haber oído o bien “una trifulca” o haber oído discusiones entre los cónyuges, o haber escuchado por medio de su teléfono cuando la señora insultaba; por lo que concluye este Sentenciador que dichas declaraciones no merecen confiabilidad dado su carácter referencial, resultando insuficientes para comprobar la causal invocada; en consecuencia, este Tribunal desecha las referidas testimoniales, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la testigo DELCI MARGARITA SALAS NAVAS, evacuada en fecha 24 de abril de 2013, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 85 al 87 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “TERCERA: ¿Diga la testigo cuantas veces al mes mas o menos la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT AROCHA, maltrataba e insultaba verbalmente al ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIEMENEZ, respondió: Cuantas veces no le puedo decir… bueno se oían las palabras de ellos y luego el bajaba ofuscado una vez que ella se iba…”, así como en la QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo… si los problemas que usted dice que ha sufrido el matrimonio Rojas Brandt, le han sido referidos por el ciudadano JOSE ROJAS? Respondió:… si se que los problemas han continuado porque el es amigo de mi casa y se que han tenido situaciones fuertes porque las he sabido por él, porque cuando un amigo te dice que se siente mal… algo le esta pasando…”
Este sentenciador observa que la deponente señaló que desde su negocio de perfumería ubicado debajo del de la agencia de publicidad que tenía el ciudadano JOSE ROJAS en la parte de arriba, se oían las palabras de ellos y luego el ciudadano JOSE ROJAS bajaba ofuscado una vez que ella se iba; de lo que se evidencia, que no estuvo presente, lo que hace forzoso concluir de que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece el “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; señalando que en fecha 21 de septiembre de 1.972, contrajo matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Jurisdicción San Cose Mora, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que durante su matrimonio, procrearon TRES (3) hijos JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT, PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT MANUEL JOSE ROJAS BRANDT, hoy todos mayores de edad; que todo fue transcurriendo felizmente, pero poco a poco se fue resquebrajando la relación, sin embargo en su carácter de esposo y padre, para mantener la paz conyugal en unión de sus hijos, hizo todo lo posible para que dicha ciudadana depusiera la aptitud de despego y violencia que había asumido, pero todo fue infructuoso, pues la violencia conyugal fue peor al transcurrir el tiempo, porque la referida ciudadana, incumplió con los derechos conyugales como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato a su esposo y la cohabitación, solo injurias graves, maltratos físicos y morales era lo que existía en nuestra relación, hasta el punto que tuve que cambiar de domicilio y en el 2010, y salir definitivamente del hogar.
A su vez, si bien la abogada MELISSA PAREDES MORILLO, en su carácter de defensora ad lítem de la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, presentó escrito de contestación de la demanda, el día 21 de febrero de 2013, la ciudadana GLADY MIRELLA BRANDT DE ROJAS, actuando en su propio nombre y representación dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo dicha demanda por ser falsos los hechos descritos en ella y consecuencialmente por no estar ajustada a derecho, que si bien es cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 1972 con el demandante, por ante la Oficina del Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia y que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Parral, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo; que procrearon Tres (03) hijos de nombres: JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT, PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT y MANUEL JOSE ROJAS BRANDT; es falso que todo hubiese transcurrido felizmente y que poco a poco se fueron resquebrajando sus relación; que es falso que el accionante para mantener la paz conyugal en unión de sus hijos, haya hecho todo lo posible para que su persona depusiera la actitud de despego y violencia que había asumido; que es falso que la violencia conyugal fue peor al transcurrir el tiempo, ya que es falso que haya incumplido con los deberes conyugales como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato con el accionante y la cohabitación; que es incierto que le haya inferido injurias graves, que lo haya maltratado física y moralmente; que es falso que debido a esa supuesta conducta suya, haya abandonado el domicilio conyugal en el año 2010 de manera definitiva; que es incierto que en el presente caso sea aplicable lo dispuesto en el Artículo 185, Ordinal 3º del Código Civil, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto es incierto que su persona haya tenido un comportamiento atípico con el actor; que es falso que lo haya injuriado, agraviado, ofendido, ultrajado en su reputación de esposo y padre, a demás de hombre y ser humano, y que es incierto que tales ofensas lo hayan deshonrado en su honor, fama y reputación personal ante vecinos y los hijos.
La Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…Se entiende por excesos (Ordinal 3° artículo 185 del Código Civil), conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge… Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente No. 02-339, de fecha 21 de agosto de 2003, ha establecido:
“…es de hacer notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 1.185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges…”
Según la doctrina traida a colación como fundamento del presente fallo, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; La Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. De lo que se desprende, que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio; debiéndose establecer la gravedad del hecho concreto; lo que hace necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Tal como acotase el Profesor ANÍBAL DOMINICI, al señalar que: dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por su parte, el Profesor LÓPEZ HERRERA señala en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso, señalando que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
En el caso sub examine, el demandante ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, alegó lo siguiente: “…poco a poco se fue resquebrajando nuestras relaciones, sin embargo en mi carácter de esposo y padre, para mantener la paz conyugal en unión a nuestros hijos, hice todo lo posible para que dicha ciudadana depusiera su aptitud de despego y violencia que había asumido, pero todo fue infructuoso, pues la violencia conyugal fue peor al transcurrir el tiempo, porque la referida ciudadana, incumplió con los derechos conyugales como el socorro mutuo, la contribución económica, el buen trato a su esposo y la cohabitación hasta el punto que no quiso seguir teniendo relaciones sexuales conmigo, solo injurias graves, maltratos físicos y morales era lo que existía en nuestra relación, hasta el punto que tuve que cambiar de domicilio y en el 2010, y salir definitivamente del hogar…”; correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Evidenciándose a los autos que el accionante limitó su actividad probatoria a traer a los autos copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado por las partes, el día 21 de septiembre de 1972, inserta bajo el No. 274, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo; copia fotostática de las cedulas de identidad de sus hijos, ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS BRANDT, PEDRO MANUEL ROJAS BRANDT y MANUEL JOSE ROJAS BRANDT; del documento de propiedad del inmueble consistente en una parcela de terreno la cual forma parte de la distinguida con el Nro. A-15, y la casa quinta sobre ella construida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 5, folios 1 al 8, Protocolo 1º, Tomo 31º; del documento de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Juan José, el cual forma parte de mayor extensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 49, Protocolo 1º, Tomo 5º; valorados por esta Alzada con anterioridad; así como la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN YOLANDA SANDOVAL, JUANA BAUTISTA GARCIA, DORIS DEL CARMEN HERRERA ROMERO, DELCI MARGARITA SALAS NAVAS y GLORIET DE JESUS SUAREZ GUADA, los cuales al momento de pronunciarse sobre su valoración, esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señaló que sus dichos no merecen confiabilidad dado su carácter referencial, resultando insuficientes para comprobar la causal invocada; desechando las referidas testimoniales de la presente causa; lo que hace forzoso concluir, que el demandante, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, en el iter procesal no probó lo alegado en su demanda, incumpliendo con la carga probatoria que le interpone el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, contra la ciudadana GLADY MIRELLA BRANT DE ROJAS, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales como fundamento del presente fallo, la apelación interpuesta por abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2.013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de octubre de 2013, por el abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS JIMENEZ, contra la ciudadana GLADY MIRELLA BRANT DE ROJAS.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 192/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO