REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.365.159 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
LORNA CASTRO, ALEXIS GOITIA y MARYORI APONTE CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.050, 4.500 y 110.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.051, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GLENIS GARCIA, NIEVES FIEL y JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.871, 84.839 y 30.833, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE No: 10.255
VISTOS los informes de la parte actora.

La abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, el 14 de agosto de 2008, demandó por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, a la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 16 de septiembre de 2008, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana FLOR DE MAROA CAMPOS DE GURVARA, asistida por las abogadas GLENIS GARCIA y NIEVES FIEL, el día 22 de octubre de 2008, presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 05 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 10 de julio de 2009, la abogada NIEVES FIEL, en su carácter de apoderada judicial de FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de septiembre de 2009, bajo el número 10.255, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de Sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
Escrito libelar presentado por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, en el cual alega que su representada es propietaria de unas bienhechurías consistentes en una casa ubicada en el Cambur, Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderadas por el NORTE: En veinte metros (20 Mts.) con la carretera Nacional; SUR: En veinte metros (20 Mts.) con casa que es o fue de la ciudadana Nancy García; ESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con el Callejón Páez y, OESTE: En diecinueve metros (19 Mts.) con casa que es o fue del ciudadano Enrique Alvarez; según Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Marzo de 2004 y que en dichas bienhechurías funciona la firma personal de su propiedad denominada Multiservicios y Cauchera El Cambur; que la demandada actuando de mala fe autenticó una Declaración de hecho donde se adjudica la propiedad de las bienhechurías y de la firma personal, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08; que al evidenciar la mala fe de la demandada queriendo adjudicarse la propiedad de las referidas bienhechurías de la firma personal que legalmente son de su representada, con fundamento a lo previsto en el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita la Nulidad Absoluta de la Declaración de Hecho realizada por la demandada
A su vez, la ciudadana FLOR DE MAROA CAMPOS DE GURVARA, asistida por las abogadas GLENIS GARCIA y NIEVES FIEL, en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que la actora sea propietaria de las bienhechurías de marras, por cuanto las referidas bienhechurías las construyó en conjunto con su difunto esposo; que su nuera aprovechándose de su buena fe y actuando con maldad y mala fe pretende apropiarse de su hogar evacuando un Título Supletorio, viéndose obligada en resguardo de sus derechos, a autenticar una Declaración Jurada de bienhechurías en donde se verifica que construyó el inmueble hace mas de 28 años.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Original del Título Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 2004.
Con relación a dicho instrumento, si bien fue tachado por la parte demandada, al no formalizado, mediante la presentación del escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha no fue aperturado. Por lo que, este Sentenciador le da valor de principio de prueba por escrito al referido título supletorio, para ser adminiculado con otras pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de la firma personal “Multiservicios y Chauchera El Cambur”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que, el referido documento no fue tachados de falso por la accionada, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la precitada firma mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 02 de febrero de 2005, bajo el No. 80, tomo 08.
En cuanto a la valoración del referido documento, siendo el mismo objeto de la presente acción de nulidad, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simples de las Constancias de Residencias emanadas de la Asociación de Vecinos “Pueblo Nuevo” del ciudadano JOHNY GUEVARA, marcadas E, F, G y H, y Constancia de Residencia, emitida por la “Asociación de Vecinos del Barrio General Bartolomé Salóm”, a nombre de la demandada marcada “K”.
Este juzgador observa que dichos documentos son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Original de la “Autorización de palabra”, emanada de JUAN MARIA QUIÑONEZ a favor de los ciudadanos JOHNY CAMPO GUEVARA y SUNNY COLLMENARES MUJICA, marcada “I”.
Que la documental trata de un documento emanado de un tercero y que al no haber sido promovido como testigo quien la suscribe, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por no cumplir con los requisitos legales en dicha norma.-
4.- Recibo expedido por la C.A., Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello marcado “J”.
5.- Copia simple de la solicitud presentada por ante la Fiscalía 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por la accionada de autos.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, este Sentenciador observa que el contenido de los mismos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
6.- Prueba testimonial de los ciudadanos YADIRA COROMOTO REYES, JENRY RAFAEL PALENCIA, CARLOS EDUARDO BRUGUERA PERDOMO, ORLANDO JOSE YEGRES ARIAS, JAVIER EDUARDO MANRIQUE PADRON y HERMES ARNALDO HERRERA NUÑEZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRUGUERA PERDOMO, ORLANDO JOSE YEGRES ARIAS, y HERMES ARNALDO HERRERA NUÑEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas que corren agregadas al expediente, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos YADIRA COROMOTO REYES, JENRY RAFAEL PALENCIA y JAVIER EDUARDO MANRIQUE PADRON, se desprende que de los mismos señalan que conocen a la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ, que es propietaria de una casa ubicada en El Cambur donde funciona una Cauchera; que la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA con sus hijos ocupa de manera arbitraria de propiedad de la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ, y que estos no le permiten el ingreso a las bienhechurías de su propiedad ubicadas en el Cambur; los cuales al no incurrir en contradicciones entre si, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, se aprecian dichos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia simple de la Querella Penal interpuesta por la actora contra la accionada, por ante el Circuito Penal de Puerto Cabello, en fecha 27/06/2007, marcado “A”.
2.- Copia certificada del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”.
De la revisión del contenido, tanto de la copia fotostática de la Querella Penal señalada en el ordinal 1, así como de la copia certificada del Recurso de Amparo Constitucional señalada en el numeral 2, este Sentenciador observa que nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de Declaración de Bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 02 de febrero de 2005, bajo el No. 80, Tomo 08, marcado “C”.
En cuanto a la valoración del referido documento, siendo el mismo objeto de la presente acción de nulidad, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
4.- Original de “Carta de Residencia” a nombre de la accionada, emanada de la Asociación de Vecinos del Sector Pueblo Nuevo.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, asistida por las abogadas GLENIS GARCIA y NIEVES FIEL, promovió las pruebas siguientes:
1.- Invocó del mérito favorable que emerge de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos PABLO LOPEZ, HECTOR QUIÑONEZ, GERMAN SEQUERA, JUDITH MIRANDA, PABLO VARGAS y PEDRO QUIÑONEZ, DONAIS SANDOVAL, JUAN MARIA QUIÑONES y VICTOR MARQUEZ.
Este Juzgador observa que los ciudadanos PABLO LOPEZ, HECTOR QUIÑONEZ, GERMAN SEQUERA, JUDITH MIRANDA, PABLO VARGAS y PEDRO QUIÑONEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas que corren agregadas a los autos, declarándose desiertos dichos actos.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos DONAIS SANDOVAL, JUAN MARIA QUIÑONES y VICTOR MARQUEZ, se desprende que los mismos señalan que conocen a la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS, viuda de GUEVARA y a su difunto esposo PANTALEON GUEVARA, que son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en El Cambur, carretera Nacional el Cambur, Parroquia Democracia; los cuales al no incurrir en contradicciones entre si, se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 05 de junio de 20110, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Título Supletorio, incoada por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, contra la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA.
La accionante en el escrito libelar solicita la nulidad absoluta de la declaración de hecho relacionado con la construcción y propiedad de unas bienhechurías ubicadas en la Carretera Nacional cruce con Callejón Páez, casa S/N, El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual fue formalizada por la demandada actuando de mala fe, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 80, tomo 08, en fecha 02/02/2005, donde se adjudica la accionada la propiedad de dichas bienhechurías.
A su vez, la accionada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice que la actora sea propietaria de las bienhechurías de marras, por cuanto las referidas bienhechurías las construyó en conjunto con su difunto esposo hace mas de 20 años y que su nuera aprovechándose de su buena fe y actuando con maldad y mala fe se apropió de su hogar evacuando un Título Supletorio; tachando el Título Supletorio consignado por la parte actora, conforme a lo previsto en el Artículo 440, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Sentenciador que, demandada la Nulidad Absoluta de un documento “Declaración de Hecho”, por parte de la ciudadana FLOR MARIA CAMPOS DE GUEVARA, en el que manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la carretera vieja del sector El Cambur, jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; notariada dicha declaración por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, de fecha 02 de febrero de 2005, anotado bajo el No. 80, tomo 08, de los libros de autenticaciones; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en los artículos 2, 12, 73.4, 74.3, 79 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, la cual establece:
“Este decreto ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.
Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos podrán, aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley”.
12.- “Solo se inscribirán en el registro los títulos que regulen los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.”
73.4.- “Está prohibido a los notarios:
4. Las demás establecidas en la ley.
74.3.- “Los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente lo siguiente:
3. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
79.- “Documento notarial es el otorgado en presencia del notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley.
Así como la norma contenida en los artículos 14 c) y 20 o) del Reglamento de Notarías Públicas:
14 c) “Son atribuciones de los notarios públicos:
c) Evacuar justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”
20. o).- “Queda prohibido a los notarios públicos:
o) Dar curso a documentos sin cumplir con las formalidades señaladas en este Reglamento y las que señalen otras leyes.”
La función notarial ha sido estructurada para darle fe pública y seguridad jurídica a los actos, negocios, documentos y su archivo y registro, que entre particulares, personas públicas y privadas, se realicen, tal como señalase el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2000, Expediente No. 00-001, al señalar:
“…el artículo 53 de la Ley de Registro Público dispone:
“La persona que se considere lesionado por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiendo en el Registro presupone la extinción ó anulación del acto registrado.”
De lo que se desprende, que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; por ante el Juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, lo que acarreará la desaparición del asiento registral. Siendo necesario en la presente causa aplicar “rationae temporis” la Ley de Registro Público de 1.999, y la normativa procesal contenida en la Ley de Registro Público de 1.978. Y por aplicación analógica, con base en el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado dicho decreto que data del año 2001.
En el caso de autos, se pretende la Nulidad Absoluta de la “Declaración de Bienhechurías”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, del 02 de Febrero de 2005, anotado bajo el No.80, tomo 08; en el cual la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA declara que “En un área de terreno propiedad Municipal, que tiene un área de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562,00 Mts.2), ubicado en el Carretera Vieja del sector “El Cambur”… he construido unas bienhechurías, consistente en una Casa de habitación sin numeración catastra…”, constituyendo a su favor un Título Supletorio de conformidad con la norma contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Lo que hace necesario acotar que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936, regula las justificaciones para perpetua memoria; contándose entre las mismas, el título supletorio conforme a la precitada norma contenida en el artículo 937 ejusdem; cuya evacuación, por mandato expreso de Ley, debe formalizarse por ante el órgano jurisdiccional, siendo por tanto un Juez Civil, del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, el único competente para instruir tales justificaciones.
Compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” en el sentido de que “Esta norma adjetiva y atributiva de competencia no se presta a otra interpretación distinta ni a mayores equívocos, en virtud que la propia Ley comentada (2001) que regula la función pública del notariado, en los Artículos 73.4 y 74.3, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, excepciona a los Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, y aún más, prohíbe a los Notarios actuar en dichos actos.”
Siendo que en el caso de autos, al haber la Notaría actuante, realizado el asiento Notarial a una declaración, que sin lugar a dudas constituye un Título Supletorio, actuó fuera de su competencia, y/o obviando una prohibición de Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional conforme a los Artículos 26, 49 y 257, constituyendo un derecho de todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia, al serle lesionado los principios de la fe, seguridad y confianza pública; en aplicación de lo establecido en el Artículo 40-A de la Ley de Registro Público de 1.978, en concordancia con el Artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1.999, y establecido como fue que la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, actuando fuera de su competencia infringió los artículos 73.4 y 74.3, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado de 2001, en concatenación con los Artículos 14. c) y 20. o), del Reglamento de Notarías Públicas, que excluye y prohíbe la evacuación de Títulos Supletorios como materia de competencia notarial, es forzoso concluir que la pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, contra la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, debe prosperar. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento de la declaración sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, de fecha 02/02/2005, anotado bajo el No. 80, Tomo 08, de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2009, la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2009, por la abogada NIEVES FIEL, en su carácter de apoderada judicial de FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA, contra la sentencia definitiva dictada el día 05 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana SUNNY FELICITA COLMENAREZ MUJICA, contra la ciudadana FLOR DE MARIA CAMPOS DE GUEVARA. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del asiento de la declaración sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 2005, bajo el No. 80, Tomo 08.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 187/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO