REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de Marzo de 2014
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Marzo del presente año, por la abogada SAMIRA YAHJA HITTI, antes identificada, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana, ELBA JUDITH TAPIA DE PIERRE, parte actora en el presente juicio donde solicita al Tribunal se de continuidad al presente juicio, argumentando para ello que la inhibición planteada no detiene el curso de la causa, sustentando su alegato en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, asimismo invoca a su favor criterios jurisprudenciales.
Ante estos argumentos debe acotar esta juzgadora lo siguientes: PRIMERO: Esta Juzgadora planteo inhibición en fecha 03 de Octubre de 2013, y como quiera que se trataba de la ultima juez inhibida procedió a remitir oficio acreditando al órgano rector la designación de un juez accidental para la causa, situación que hasta el presente no ha ocurrido, por tanto siendo que me encuentro inhibida de conocer la presente causa y que el alegato de la apoderada judicial es que la inhibición por mi planteada no detiene el juicio, necesario es acotar y resaltar que la situación aquí planteada es absolutamente abstracta ya que los cuatros (4) jueces de primera instancia de esta Circunscripción Judicial nos encontramos inhibidos de conocer de la misma, por lo que el supuesto de que el conocimiento pase a otro Tribunal de la misma categoría no es aplicable, por lo que la suspensión interina es lo que prospera. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pagina 350, ha sostenido:
“…La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del Juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta la misma para suspender interinamente la causa, desde que es el Juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del Juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el Primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inicio la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o reacusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que-según se desprenda de la mismas actas-el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por lo tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina.
3. si durante le conocimiento del asunto por parte del Juez accidental, es nombrado nuevo Juez titular (o provisorio), no sobreviene inhabilidad
alguna respecto del accidental, a tenor de lo dispuesto en el 4° del articulo 30 de la Ley Orgánica del poder Judicial: <
>.
En virtud de lo señalado, considera esta Juzgadora la imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se entiende suspendida la causa hasta tanto sea nombrado Juez accidental para la causa. Y ASI SE DECIDE.-
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario,