REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, PROMOTORA 26 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, domiciliada en Valencia.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.925.
PARTE
DEMANDADA: Asociación, COOPERATIVA DEL NAIPE SAN DIEGO, acta constitutiva protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 2006, bajo el N° 27, folios 1 al 7, Tomo 51, Protocolo Primero, domiciliada en San Diego.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 22.997
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el Abogado, ALFREDO MANINAT MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.925, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil PROMOTORA 26 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de Abril de 2007, bajo el N° 41, Tomo 28-A, domiciliada en Valencia. A la cual se le asigno el Nº 22.997.
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada; Asociación, COOPERATIVA DEL NAIPE SAN DIEGO, acta constitutiva protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 27 de Diciembre de 2006, bajo el N° 27, folios 1 al 7, Tomo 51, Protocolo Primero, domiciliada en San Diego, en cualquiera de los integrantes de su instancia de administración.
En fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del caso en autos y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…” (omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 25 de Abril de 2011, fecha en la cual la parte demandada solicitó al Tribunal, se practicara la citación personal del demandando en autos, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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