REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 156º
PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, LUISA MARIA PLATA OSSES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.728.183, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.585.
PARTE
DEMANDADA: Los ciudadanos, ELSA MARGARITA LEZAMA OTAIZA Y PIERRE JEROME CASANOVA MORACHINNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° V- 4.462.196 y V- 10.825.403, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 22.795
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el Abogado, EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana, LUISA MARIA PLATA OSSES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.728.183, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara. A la cual se le asigno el Nº 22.795.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada; ciudadanos, ELSA MARGARITA LEZAMA OTAIZA Y PIERRE JEROME CASANOVA MORACHINNI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° V- 4.462.196 y V- 10.825.403, respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2012, la parte demandante consignó para ser agregado al expediente los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde” donde saliera publicado el cartel de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 la parte accionante solicitó al Tribunal se sirviera designar Defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha 03 de mayo del 2012 el Tribunal se pronuncio con respecto a esto.
En fecha 08 de junio de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado notificación al abogado LUIS ANTONIO MORENO ESCALONA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…” (omissis)” .
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 03 de julio de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem asignado por este Tribunal a la parte demandada, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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