REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 156º

PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.575.025, y de este domicilio.


ABOGADO
ASISTENTE: Abg. HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.756.

PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, CARMEN NIEVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.952.354.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 21.003.-

Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por el ciudadano, DANIEL AUGUSTO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.575.025, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.756. A la cual se le asigno el Nº 21.003.
Por auto de fecha 31 de de 2005, el Tribunal admite la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada; ciudadana, CARMEN NIEVES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.952.354.
En fecha 04 de febrero de 2013 el Tribunal mediante auto repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la intervención del apoderado judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…” (omissis)” .

De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 04 de febrero de 2013 el Tribunal mediante auto repone la causa al estado en que se encontraba al momento de la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10 en punto (10:00 am) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario