REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 7 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000220.
ASUNTO: GP31-S-2014-000220.
SOLICITANTES: MARLENE DEL ROSARIO CHERUBINI DE MENDEZ y OSCAR OCTAVO MENDEZ GOLDING.
ABOGADO ASISTENTE: NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 04 de Abril de 2014, los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CHERUBINI DE MENDEZ y OSCAR OCTAVIO MENDEZ GOLDING, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.177.748 y V-10.474.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 189.529, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de Octubre de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 571, Tomo 2, Año 1991, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vistamar, sector los samanes, edificio 22, apartamento 01-A, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre OSCAR MANUEL MENDEZ CHERUBINI, a la fecha mayor de edad, tal como consta de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil del Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 1592, año 1992, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 03 de Octubre de 2005 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 09 de Abril de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 14 de Abril de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en fecha 15 de Abril de 2014, compareció en fecha 28 de Abril de 2014, manifestando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre de 1991, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 03 de Octubre de 2005, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del hijo procreado en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos MARLENE DEL ROSARIO CHERUBINI DE MENDEZ y OSCAR OCTAVIO MENDEZ GOLDING, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 14 de Abril de 2014, asistidos por el abogado NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARLENE DEL ROSARIO CHERUBINI DE MENDEZ y OSCAR OCTAVIO MENDEZ GOLDING, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.177.748 y V-10.474.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NACIANCENO JAIMES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 189.529, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 17 de Octubre de 1991, por ante por ante la Prefectura del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 571, Tomo 2, Año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:52 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.