REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 28 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000058
ASUNTO: GN32-X-2014-000012
DEMANDANTE: JOSUE MANUEL FERREIRA TOVAR, ASISTIDO POR EL ABOGADO MANUEL ANTONIO FERREIRA TOVAR.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES FUNQUEKOSO C.A., REOPRESENTADA POR LA CIUDADANA DULCE AMARILYS MEDINA DE HARDYAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 14 de Mayo de 2014, se admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSUE MANUEL FERREIRA TOVAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-19.296.6147, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO FERREIRA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.089, de este domicilio, contra la Entidad Mercantil INVERSIONES FUNQUEKOSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 281-A (anexo A), de los libros de registro y modificación en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas por ante la Oficina de Registro Mercantil, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 17-A, de fecha 17 de Mayo de 2012 (anexo B), representada por la ciudadana DULCE AMARILYS MEDINA DE HARDYAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.356, en su carácter de Presidente.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado, sobre un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Profesional Inversiones Madefer, Planta Baja, Local Nº 3, ubicado en dicho edificio, calle Segrestaa, cruce con avenida Bolívar, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con la citada Entidad Mercantil, ya identificada, procede en fecha 20 de Mayo de 2014, el demandante de autos a otorgar poder apud acta a los Abogados MANUEL FERREIRA, FATIMA FERREIRA y ALI GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 156.089, 156.137 Y 157.904, respectivamente, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2014, el Abogado MANUEL FERREIRA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
PARTE
MOTIVA
Para fundamentar la medida de embargo preventivo solicitada, la parte demandante solo la fundamenta en el artículo 585. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de embargo, de acuerdo al artículo 585, sin indicar de qué manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, es por lo que se procede a negar la medida solicitada.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado MANUEL FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.089.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada Entidad Mercantil INVERSIONES FUNQUEKOSO C.A., representada por la ciudadana DULCE AMARILYS MEDINA DE HARDYAL, en su carácter de Presidente, solicitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano JOSUE MANUEL FERREIRA TOVAR, asistido por el abogado MANUEL FERREIRA, todos debidamente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:23 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/brf.
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