REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000246
ASUNTO: GP31-S-2014-000246
SOLICITANTE: ALEXANDER COROMOTO GERARDO QUERALES.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA XINTAVELONIS.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 10 de Abril de 2014, la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO GERARDO QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.331.783, asistida por la abogada MARIA XINTAVELONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.053, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho y el de su madre ciudadana BRIGIDA MORELA QUERALES CARDOZO, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su padre, quien en vida se llamó YUNI JOSÉ GERARDO CUMARE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.884.619, quien falleció AB-INTESTATO, el 30 de Enero de 2014, según se evidencia de acta de defunción, asentada bajo el Nº 34, folio 34, Tomo I, año 2014, la cual anexa en copia certificada de su original marcada “A”, emitida por el Registro Civil, Municipio los Guayos, Estado Carabobo.
Admitida la solicitud, la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición y la de su progenitora de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus YUNI JOSÉ GERARDO CUMARE, ya identificado, quien era su padre y cónyuge de la ciudadana BRIGIDA MORELA QUERALES CARDOZO, tal como se deriva de las acta de Nacimiento y de Matrimonio consignadas al respecto.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se procedió a interrogar a las testigos promovidos por la solicitante ciudadanos JESÚS RAMÓN LOZANO GARCÍA y SONIA JOSEFINA PAIBA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.100.600 y V-6.526.547, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que las postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a las ciudadanas ALEXANDRA COROMOTO GERARDO QUERALES y BRIGIDA MORELA QUERALES CARDOZO, su condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida se llamó YUNI JOSÉ GERARDO CUMARE, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, se devuelve todo en original con sus resultas a la parte interesada.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
AMTH/brf.