REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA

Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000270.
ASUNTO: GP31-S-2014-000270.
SOLICITANTES: NERIS SIMÓN CORONADO LÓPEZ y FLORA TERESA OROZCO.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY ARMANDO OROPEZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.



CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 22 de Abril de 2014, los ciudadanos NERIS SIMÓN CORONADO LÓPEZ y FLORA TERESA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.159.094 y V-4.839.480, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUDY ARMANDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 215.265, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad (hoy Registro), Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 22 de Marzo de 1982, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 41, Folio 81, Tomo 2, Año 1982, la cual consignan marcada con la letra “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la carretera vieja El Palito, sector El faro, Casa Nº 33, frente a la bodega Chua, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres LISBETH COROMOTO CORONADO OROZCO y GREGORI EDUARDO CORONADO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.955.310 y V-20.786.513, respectivamente, quienes a la fecha son mayores de edad, como consta de actas de nacimientos expedidas por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, asentadas bajo los números 627 y 363, respectivamente, asimismo manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, se separarse de hecho en fecha 18 de Junio de 2000 y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 25 de Abril de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 30 de Abril de 2014, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificado como fuera el Fiscal auxiliar del Ministerio Público en fecha 5 de Mayo de 2014, compareció en fecha 13 de Abril de 2014, manifestando que los solicitantes no indicaron si los hijos procreados dentro del matrimonio son mayores de edad, razón por la cual por auto de fecha 14 de mayo de 2014, fue indicado a la representación fiscal, que consta de las correspondientes actas de nacimientos, consignadas por los solicitantes de sus hijos, se evidencia que a la fecha los mismos son mayores de edad.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil Parroquia Fraternidad, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 26 de Marzo de 1982, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el 18 de Junio de 2000, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, quien a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos NERIS SIMÓN CORONADO LÓPEZ y FLORA TERESA OROZCO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron en fecha 14 de Abril de 2014, asistidos por el abogado RUDY ARMANDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 215.265, de este domicilio.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NERIS SIMÓN CORONADO LÓPEZ y FLORA TERESA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.159.094 y V-4.839.480, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUDY ARMANDO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 215.265, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 26 de Marzo de 1982, por ante por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad (hoy Registro), Municipio autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 41, Folio 81, Tomo 2, Año 1982.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA


Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:27 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.