REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 23 de Mayo de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000211.
ASUNTO: GP31-S-2013-000211.
CIUDADANA: ANAIS SANGRONA MARCANO.
CIUDADANO: KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HELDEN CALDERA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSION EN DIVORCIO).

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Abril de 2013, los ciudadanos ANAIS SANGRONA MARCANO y KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, venezolanos mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.643.457 y V-16.670.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIELHELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.1444, de este domicilio, presentan ante la unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión de Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio, el cual en fecha 15 de Abril de 2013, procede a darle entrada, formar expediente y admitirlo en cuanto ha lugar en derecho y en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, asentada bajo el Nº 16, Folios 31-32, Tomo I, Año 2009, en fecha 08 de Mayo de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, constituyendo su último domicilio conyugal en la calle Regeneración, entre calles Santa Bárbara y calle Carabobo, casa Nº 9, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Expresan los solicitantes, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales, por lo que declararon expresamente no tener nada que reclamarse por ningún concepto.
En fecha 22 de Mayo de 2014, comparecen los ciudadanos ANAIS SANGRONA MARCANO y KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, debidamente asistidos por el abogado DANIELHELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.1444, de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presentan diligencia mediante la cual señala que transcurrido más de un (1) año del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, sin que haya habida reconciliación alguno con su cónyuge, solicitan sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 21 de Mayo de 2013, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los ciudadanos ANAIS SANGRONA MARCANO y KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, quienes fueron contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, por lo que solicitan ambos la conversión en divorcio.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2013, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANAIS SANGRONA MARCANO y KLEIVER JULIAN PEÑALOZA ANDRADE, venezolanos mayores de edad, jurídicamente capaces, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-15.643.457 y V-16.670.726, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DANIELHELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.1444, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 08 de Mayo de 2009, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta en Acta Nº 16, Folios 31 y 32, año 2009.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 12:09 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.


AMTH/br.