REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 22 de Mayo de 2014.
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000068
ASUNTO: GP31-V-2014-000068
DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS 1501, C.A., EN REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL INVESRIONES SAMARO, C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA REPOSTERIA ARTESANAL Y CREATIVA TOVAREÑAS MARIU.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE
NARRATIVA
Se recibe en fecha 19 de Mayo de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.141, de este domicilio, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil “Inversiones Inmobiliarias 1501, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 78, Tomo 382-A, de fecha 04/03/2010, quien a su vez actúa en representación de la Entidad Mercantil “Inversiones Samaro, C.A.”, que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 60, Tomo 283-A, de fecha 18 de Noviembre de 2005, tal como consta de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 28/06/2012, anotado bajo el Nº 45, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REPOSTERÍA ARTESANAL Y CREATIVA TOVAREÑAS MARIU”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 05 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 37, folio 211, Tomo 28, Protocolo de Trascripción de ese año, a través de sus representantes legales ciudadanas ISLEYER ROSA TOVAR LANDINEZ y DAISY LASTENIA TOVAR ROMERO, en sus caracteres de Presidenta y Secretaria, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.109.003 y V-12.808.421, respectivamente, dándosele entrada a dicha pretensión jurídica en fecha 21 de Mayo de 2014.
Señala el demandante que la entidad mercantil “Inversiones Samaro, C.A.”, es propietaria de un inmueble ubicado en el primer piso del Centro Comercial “Paseo Mariño”, situado en la calle Mariño, cruce con Juncal, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la administración y mantenimiento de esos locales las ejerce su representada, antes identificada, celebrándose, en consecuencia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada de autos, siendo notariado en fecha 14 de Febrero de 2013, por ante la Notaría pública Segunda, Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 51, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por la identificada Notaría, el contrato en referencia tiene un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de Enero de 2013, por lo que venció el 31 de enero de 2013, el canon estipulado fue por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680, 00) mensuales más lo correspondiente al pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), los cuales deberían ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la oficina de la arrendadora.
Alega el demandante que en el referido contrato se estableció, que las partes debían ser notificadas si existía la intención de prorrogar el mismo, requiriéndose la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, señalándose que la prórroga legal era potestativa para el inquilino, pero teniendo como condición que tuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y cumplimiento de sus obligaciones.
Afirma la parte actora, que en fecha 18 de noviembre de 2013, en nombre de su representada envió una comunicación a la arrendataria, manifestándole que para continuar la relación arrendaticia y celebrar un nuevo contrato, se haría con un canon de arrendamiento de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.336, 00), más el impuesto del valor agregado, es así, que en fecha 30 de Enero de 2014, la arrendataria abona al pago del canon del mes de Enero de 2014 la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.680, 00), los cuales se les recibe asumiendo que era parte del nuevo canon de arrendamiento, siendo un compromiso celebrar un nuevo contrato y por tiempo determinado, pero es el caso que a la presente fecha la demandada se ha negado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, así como ha cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, debiendo la diferencia del mes de Enero, Febrero, Marzo y Abril de este año 2014, y lo más grave aun se ha negado a entregar el inmueble.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y alegando que el contrato se indeterminó en el tiempo al habérsele recibido a la arrendataria parte del pago del mes de Enero, sin haberse suscrito un nuevo contrato, es por lo que está incursa en la causal de Desalojo contemplada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, demandándola para que desaloje en forma inmediata y haga entrega del local comercial, totalmente desocupado, estimando la demanda en la suma de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (16.664, 00).



PARTE
MOTIVA
Revisado minuciosamente el escrito libelar que antecede, nos encontramos frente a una pretensión jurídica por Desalojo, pues en su petito la parte demandante señala que la demandada se encuentra incursa en la causal de Desalojo contemplada en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de cumplir con el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo y abril año 2014, y una parte del mes de Enero del mismo año.
De manera que delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción de Desalojo, cuando al analizarse el contrato de arrendamiento consignado en copia fotostática por la parte demandante, fundamento de la referida pretensión jurídica alegada, en el mismo se evidencia en forma clara y diáfana en su cláusula Cuarta, referente a la duración lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO fijo contados a partir del día 01 de Enero de 2013, hasta el 31 de Diciembre de 2013, no prorrogable, en consecuencia, y de modo que establece el Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente las partes convienen en la plena vigencia y aplicación del artículo 1599 del Código Civil Venezolano Vigente y excluyen la aplicación del Artículo 1600 ejusdem. LA ARRENDATARIA expresamente renuncia a toda Tácita Reconducción del presente contrato de arrendamiento , y en virtud de ello, ni siquiera en el caso de que ella continuara ocupando el inmueble arrendado o de que continuara realizando los pagos de canon de arrendamiento y LA ARRENDADORA recibiera los pagos de canon de arrendamiento, o desde cualquier punto de vista, forma o manera, tal pago se tuviera como hecho y/o recibido, nunca se podrá entender como una prorroga convencional o Tácita Reconducción del contrato, ya que en estos casos terminado el contrato se entenderá que LA ARRENDATARIA se encuentra ejerciendo su prórroga legal. En caso que la mutua voluntad de las partes sea de continuar la relación arrendaticia LA ARRENDATARIA se compromete a firmar un nuevo contrato con las cláusulas actualizadas, y asimismo, deberá cancelar los honorarios legales correspondientes al abogado que fije LA ARRENDADORA o su representante. Es voluntad de LAS PARTES que en ningún caso se operara la tácita reconducción del presente contrato pues su intención es que este contrato en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado”.
Seguidamente en la misma cláusula cuarta, las partes acordaron lo correspondiente a la prórroga legal señalando: “Al vencimiento del plazo fijo al correr la prórroga legal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”.
Analizada, en consecuencia, dicha cláusula relativa a la duración del contrato, se puede evidenciar la plena voluntad de las partes de lo siguiente: a) la no indeterminación del contrato, b) que vencido el mismo y no celebrado otro contrato, se entenderá que la arrendataria está haciendo uso de su prórroga legal, siempre y cuando estuviera solvente en sus pagos y cumpliendo sus obligaciones, entre otros acuerdos señalados en cuanto al monto del canon de arrendamiento durante dicha prórroga.
La acción procesal debe entenderse como un derecho a la jurisdicción, siendo, en consecuencia, un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, a través de los tribunales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, este derecho de accionar está debidamente consagrado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero por otro lado la pretensión jurídica viene a constituir el elemento fundamental de ese derecho de acción, de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, en consecuencia, los tres elementos fundamentales de la acción procesal son: los sujetos, la pretensión y el título.
El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.
En el caso, que nos ocupa, se deriva del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio que la demanda se basa en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y, por ello la fundamenta en la acción de Desalojo, contemplada en el artículo 34, literal “a” de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, a fin que el arrendatario convenga en sus pedimentos, sin embargo, analizado, como se dijo, del contrato de arrendamiento consignado conjuntamente con el escrito libelar, se desprende específicamente de la cláusula antes analizada, que su duración, era de un año fijo sin prorroga alguna, por lo que no habiéndose celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, tal como lo alega el demandante, comenzaba a operar la Prórroga Legal, no sólo de pleno derecho como lo establece el artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios, sino porque así lo establecieron forma muy contundente y clara las partes en el contrato celebrado, en consecuencia, se demanda un Desalojo, cuando el contrato aun se encuentra vigente y determinado, en razón de la prórroga legal ya señalada, razón por la cual dicha pretensión jurídica debe forzosamente ser inadmitida, en virtud que la misma es contraria a la ley, y, en especifico contraria a lo establecido en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la pretensión jurídica que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.141, de este domicilio, en su carácter de Director de la Entidad Mercantil “Inversiones Inmobiliarias 1501, C.A”, quien a su vez actúa en representación de la Entidad Mercantil “Inversiones Samaro, C.A.”, asistido por la abogada GLORIA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REPOSTERÍA ARTESANAL Y CREATIVA TOVAREÑAS MARIU”, a través de sus representantes legales ciudadanas ISLEYER ROSA TOVAR LANDINEZ y DAISY LASTENIA TOVAR ROMERO, en sus caracteres de Presidenta y Secretaria, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.109.003 y V-12.808.421, respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo laS 3:01 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón


AMTH/brf.