REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000044
ASUNTO: GN32-X-2014-000011
DEMANDANTE: ADRIANA MARIA DELGADO, ASISTIDA POR LA ABOGADA DAISY PULIDO SANCHEZ.
DEMANDADOS: JOSE NELIO DA COSTA VIEIRA y MARIA ESTHER DELGADO.
MOTIVO: TERCERIA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Por recibida en fecha 14 de mayo de 2014, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.834, de profesión u oficio Licenciada en Ecuación Integral, de este domicilio, asistida por la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, contra los ciudadanos JOSÉ NELIO DA COSTA y MARIA ESTHER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente, se le dio entrada y formó expediente en fecha 19 de Mayo de 2014, en consecuencia, emítase pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
En su correspondiente escrito libelar, alega la demandante en tercería que cursa por ante este Despacho demanda de Reconocimiento de documento Privado en su contenido y firma, presentado por los ciudadanos anteriormente identificados, de unas bienhechurias que le dio en venta la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.152, cuyas características son: tipo rancho de madera, piso de cemento, techo de zinc, ventanas y puertas de madera, con una sala de cocina-comedor, un baño con sus accesorios, ubicadas en la Urbanización Corina E, Avenida principal de Santa Cruz, las Llaves, casa Nº 2, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, señalan los citados ciudadanos que dichas bienhechurias se encuentran construidas en un lote de terreno propiedad de LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (ASOVIS) CORINA II, que no entra en la negociación, que lo poseen desde hace más de catorce (14) años de manera pública, permanente, inequívoca y con ánimos de dueños, señalando igualmente, que dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00mts2), siendo sus linderos: NORTE: en 7,80Mts, con avenida Santa Cruz que es su frente; SUR: en 7,80Mts, con la parcela Nº 04; ESTE: en 13,50Mts con la parcela 01 y OESTE: en 13,50Mts con la zona verde del sector 4.
Alega la demandante en tercería, que es legítima propietaria del bien inmueble que tiene las siguientes características: paredes de bloque, techo tipo placa, piso de cemento, y las siguientes dependencias: sala, comedor, 3 habitaciones, 1 baño, cocina y patio, ubicado en la Urbanización Corina II, Avenida Principal Santa Cruz-Las Llaves, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, consigna al respecto, título supletorio y documentos de compra venta, de donde se derivan que la primera propietaria es la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ, que ésta vende a su vez al ciudadano PEDRO OSCAR ORITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.193, y éste vende a la demandante en tercería ya identificada.
Afirma la accionante que en fecha 22 de Noviembre de 2010, solicitó mediante escrito aclaratoria por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, del inmueble matriculado con el Nº 310.7.7.7.3.546, asentado bajo el Nº 2010.4922, asiento registral 2, correspondiente al Libro del folio real año 2010, por haberse incurrido en error en los linderos de dicho inmueble, siendo los correctos: NORTE: en 15,00Mts, con la avenida Santa Cruz-Las Llaves, que es su frente; SUR: en 15,00Mts con casa Nº 04, propiedad de la señora Nancy Sandoval; ESTE: en 13,00Mts con calle principal de la Urbanización Corina E y OESTE: en 13,00Mts con la urbanización Las Corinas II, consignando la documentación al respecto.
En su escrito de demanda señala la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, que la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIEIRA Y MARIA ESTHER DELGADO, donde solicitan el reconocimiento de un documento privado, adolece de vicios e ilegalidades, por cuanto la ciudadana que les vende, vendió en principio al ciudadano PEDRO OSCAR ORTIZ, en fecha 22 de Julio de 1999, y éste le vendió a la demandante en tercería el 09 de Mayo de 2001, por lo que la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ , incurre en la venta de la cosa ajena, reservándose las acciones penales y civiles a que haya lugar. Finalmente, asienta la demandante que el documento privado del que piden reconocimiento en su contenida y firma los ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIEIRA Y MARIA ESTHER DELGADO, adolece de errores en las características del inmueble, linderos y metraje del terreno, entre otros.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos anteriormente identificados, señalando que aunado a lo anterior, cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procedimiento administrativo previo a la demanda contra los ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIEIRA Y MARIA ESTHER DELGADO, encontrándose en etapa de notificación de sentencia. Fundamenta su pretensión jurídica en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La parte actora en tercería fundamenta su demanda en el artículo 370, sin indicar en cual de los supuestos contemplados en dicha normativa, no obstante, de la lectura del correspondiente escrito, se evidencia que la demandante alega tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia por lo que el supuesto aplicable sería el consagrado en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos: 1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente trascrita se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derecho preferente, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).
Dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal, que se funde en un título fehaciente”. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c)que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, aparte de no individualizar la demandante en tercería sobre que supuestos de los establecidos en el artículo 370 basa su pretensión, también nos encontramos con ciertas discordancias en el petitorio y en las características del bien objeto de litigio, así tenemos, que consigna como documentos fundamentales:
1) Un título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1999, y posteriormente registrado por ante el Registro Público, Municipio Puerto Cabello, en fecha 21 de Octubre de 2010, a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.152, correspondientes a unas bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que ocupa desde hace un (1) año, que mide aproximadamente once (11) metros de frente por Quince (15) metros de largo, ubicadas en la Urbanización la Corina II, avenida principal Santa Cruz-Las Llaves, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, alinderada de la siguiente forma: Norte: Con casa que es o fue de la señora Nancy Sandoval; SUR: Avenida Santa Cruz-Las Llaves; Este: con casa que es o fue de propiedad de Oscar Celis; Oeste: con la Urbanización Corina II. Dichas bienhechurias consisten en un inmueble construido con paredes de bloque, techo tipo placa, piso de cemento y con las siguientes dependencias: sala, comedor, tres 3) habitaciones, un (1) baño, cocina y patio.
2) Documento de venta, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 22 de Julio de Julio de 1999, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante el cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.374.152, da en venta al ciudadano PEDRO OSCAR ORITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.193, las anteriores bienhechurias descritas.
3) Documento de venta, Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 09 de Mayo de 2001, y posteriormente registrado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante el cual el ciudadano PEDRO OSCAR ORITZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.193, da en venta a la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.834, las referidas bienhechurias descritas.
Se evidencia que las características de las anteriores bienhechurias no se corresponde con las características de las bienhechurias descritas en la demanda de Reconocimiento en su contenido y firma interpuesta por los demandados aquí en Tercería ciudadanos JOSE NELIO DA COSTA VIEIRA Y MARIA ESTHER DELGADO, reproducidas en la parte expositiva del presente fallo, así como tampoco coinciden en dirección, linderos y metrajes, aun cuando la demandante en tercería consigna documento mediante el cual solicitó aclaratoria de los linderos de las mismas, tampoco tal aclaratoria se corresponde con las características de las bienhechurias de la demanda principal.
De lo anterior se observa que la interviniente al momento de interponer su tercería, se deduce, la fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y este articulo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros, si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto ( que exista una causa pendiente) se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, pero no así el segundo y tercer supuesto de admisibilidad (que se demande a quienes participan en el juicio principal y que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados), al respecto observa esta sentenciadora que la interviniente no formuló demanda contra ambas partes del juicio principal, así como tampoco existen concordancia entre el inmueble descrito en la demanda principal con el que se señala en las documentales consignadas con la demanda de tercería y sobre el que la demandante en tercería alega su derecho, la tercería fundamentada tal como lo hizo la demandante contraviene total o parcialmente el derecho del demandante y de la demandada en la causa principal, así como el último supuesto referido al mejor derecho o privilegio sobre los demandados.
Los sujetos pasivos de la tercería, insoslayablemente han de ser quienes poseen el rol de actor y demando en el proceso original, constituyéndose un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido de su libelo de demanda a una de las partes del juicio principal, así como al no haber correspondencia entre el inmueble objeto de litigio, no se configura dicha tercería contenida en el ordinal 1º del artículo 370, en concordancia con el articulo 371 ejusdem.
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que dentro de las documentales consignadas en la presente demanda de tercería, se encuentran boletas de notificación dirigida a los ciudadanos JOSÉ NELIO DA COSTA VIEIRA y MARÍA ESTHER DELGADO, ya identificados, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Valencia, Estado Carabobo, en virtud del procedimiento Administrativo previo a la demanda intentado por la demandante en tercería ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, en el que perfectamente se lee lo siguiente: “… visto que en fecha 19 DE AGOSTO DE 2013, ADRIANA MARIA DELGADO, CIUDADANA, VENEZOLANA, mayor de edad, profesión u oficio, con jurisdicción del Municipio VALENCIA, del Estado CARABOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.834… solicitó el inicio del procedimiento administrativo previo a las demandas indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud que presuntamente mantiene una relación arrendaticia, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en URBANIZACIÓN LA CORINA II CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 2 PARROQUIA GOAIGOAZA PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, en contra la ciudadana MARIA ESTHER DELGADO y JOSÉ NELIO DA COSTA…ENTREGUE EL INMUEBLE AL MOMENTO DE FUNDAMENTAR SU SOLICITUD EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 91 NUMERAL (ES) 1 Y 2 DE LA LEY PARA LA REGULARZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA”.
Establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda lo siguiente: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica comporte la pérdida material de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De la norma transcrita se desprende la necesidad de agotarse la vía administrativa antes de intentarse cualquier demanda relativa a arrendamientos de vivienda, por lo cual no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento de este procedimiento, señalando y demostrando en forma muy contundente la demandante que se inicio dicho procedimiento en sede administrativa, el cual se encuentra en etapa de notificación.
De manera que la demanda de tercería interpuesta, contiene una serie de elementos y hechos alegados por la demandante, que son contraria a disposiciones legales, en tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no. En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como a lo disposición contenida en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda. Y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la demandada de tercería intentada por la ciudadana ADRIANA MARIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.608.834, asistida por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 188.365, de este domicilio, los ciudadanos JOSÉ NELIO DA COSTA y MARIA ESTHER DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.424.397 y V-13.602.380, respectivamente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:04 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
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