REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000172.
ASUNTO: GP31-V-2013-000172.
DEMANDANTE: MUÑOZ RIVERO MANUEL JESUS, ASISTIDO POR LA ABOGADA NAHYS NORIEGA.
DEMANDADA: GIL FLORES ANA CAROLINA, ASISTIDA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AUXILIAR, EN MATERIA CIVIL y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEGENSA A LA VIVIENDA.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2013, se admite demanda por DESALOJO, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 07, destinado a habitación familiar, ubicado en el Edificio Pueblo Nuevo, distinguido con el Nº 38 de la avenida principal del Barrio Pueblo Nuevo, Segundo Piso, apartamento 07, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano MANUEL JESUS MUÑOZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.628, de este domicilio, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, contra la ciudadana ANA CAROLINA GIL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.744.865.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el contrato de arrendamiento celebrado, y procediendo a tramitar la citación de la demandada de autos, la misma fue legalmente citada en fecha 07 de Octubre de 2013, celebrándose la audiencia de Mediación, en cuya oportunidad la parte demandada manifestó al Tribunal que se presenta sin la asistencia de un abogado, por no poseer los medios económicos para pagar el mismo, razón por la cual el Tribunal difiere la audiencia hasta tanto se le proporcione a la demandada de un defensor judicial que la asista, recayendo tal nombramiento en la abogada Carolina Ríos del Moral, según comunicación remitida por la Coordinara Regional (E) de la Defensa Pública del estado Carabobo, mediante oficio Nº CRDP-CAR-2014-0228, de fecha 21 de Enero de 2014, siendo citada la mencionada Defensora Publica Primera Auxiliar, en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa de la vivienda, en fecha 05 de Marzo de 2014, no obstante, llegado el día de la audiencia de mediación no compareció la parte demandada, aperturándose, en consecuencia, el lapso de contestación a la demanda, en cuya oportunidad tampoco comparece la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado.
PARTE
MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por DESALOJO, interpusiera el ciudadano MANUEL JESÚS MUÑOZ RIVERO, asistido por la abogada NAHYS NORIEGA, ambos ya identificados, contra la ciudadana ANA CAROLINA GIL FLORES, igualmente identificada, la defensora judicial designada para representar los derechos e intereses de la citada demandada no compareció, ni consignó escrito alguno en donde opusiese las defensas que considerara pertinentes.
Ha de entenderse con mucha responsabilidad que la función propia del defensor judicial es abogar a favor del demandado, pues así ha concebido el legislador su destino, simplemente para propender a la incolumidad del derecho de defensa del demandado. El Derecho Constitucional y el Derecho Procesal constituyen la columna vertebral de la organización de la sociedad, en el establecimiento del orden público. Sin su existencia sería un verdadero desastre.
El proceso es un medio, para producir un resultado acorde con los derechos fundamentales y, con ello, asegurar eficazmente esa visión constitucional propia (Artículo 257 de la Carta Política de 1999) del proceso, como concepción amplia de los derechos fundamentales. Ello, conduce a él Judicante a realizar una interpretación de las disposiciones de derechos fundamentales a la luz de la idea del procedimiento.
De manera, que si el proceder del llamado por la ley para asumir tan importante encargo no es el más adecuado a objeto de lograr este cometido -de orden constitucional valga acotar- su función carece de validez porque no cumple el desideratum en virtud del cual fue creado por la legislación. Por otra parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del artículo parcialmente trascrito ut supra se colige que la omisión de la contestación de la demanda, aunada a la ausencia de promoción de pruebas, tiene como consecuencia el deber en la persona del Juez de declarar confeso al demandado, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Considera esta Juzgadora, que en el caso que nos ocupa, no puede permitirse que esta situación se produzca, pues consecuentemente -resultando apegada a derecho la pretensión de la accionante- y en ausencia de promoción de pruebas por parte de la defensora judicial, se declararía con lugar la demanda, condenando en costas a la demandada, sin que se le haya propendido la posibilidad de ejercer las defensas pertinentes, pues la persona llamada a hacerlo, no realizó actividad alguna tendiente a tal fin, su conducta fue manifiestamente omisiva, y mal podría la parte llamada a cargar con los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la querella -demandado-, en virtud de una situación que no devino por su culpa, puesto que no tuvo ningún otro medio para ejercer su defensa más que por conducto de su defensor judicial, quien como ha quedado dicho, con su inactividad, indubitablemente le ha colocado en un estado de potencial indefensión en caso de que la aspirada sentencia se decretase en su contra, que no puede sin embargo repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle: El derecho a la defensa como prerrogativa de orden constitucional fundamental, a la cual deben tener acceso todos los ciudadanos que habitan en un Estado de Derecho y de Justicia como lo es el Estado Venezolano -donde la evolución del Poder Judicial resulta además del control de los actos de la administración pública, en el control de la constitucionalidad de las leyes- derecho que se encuentra contenido dentro de la noción del Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, y se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. En el caso bajo examine, el defensor judicial encargado de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, no contestó la demanda que por Resolución de contrato de venta con Reserva de Dominio, interpuso la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, con su carácter acreditado en autos, en el lapso que concede la ley. Sin embargo, no puede admitirse la posibilidad de que dicha omisión vaya en detrimento de un derecho constitucional fundamental, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia en atención de disposiciones legales por causas inimputables a la persona del agraviado, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Se vislumbra de este modo la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales a fin de dejar incólume el sagrado derecho a la defensa del demandado. La debida atención que estas normas constitucionales precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre las reglas de carácter abstracto que eventualmente coartarían el derecho de defensa de éste.
La situación puesta de relieve en estos autos amerita su pronta subsanación por parte de esta sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad del texto constitucional y garantizar con ello que el derecho de defensa de la parte demandada no le será quebrantado.
Para ello, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso. En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de defensor judicial con quien se entenderá la citación. Notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:35 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/ee.
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