REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000015.
ASUNTO: GP31-M-2013-000015.
DEMANDANTE: ABOGADA DAISY PULIDO SANCHEZ, ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN DEL CIUDADANO HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA.
DEMANDADA: AURA MARINA OSTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admite la pretensión jurídica que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), interpusiera la Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.952, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.365, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, contra ciudadana AURA MARINA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.129, de este domicilio.
Alega la demandante que es endosataria por procuración de una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Puerto Cabello, en fecha 18 de Marzo de 2013, aceptada y avalada por la ciudadana AURA MARINA OSTA, ya identificada, para ser pagada el 07 de Septiembre de 2013 a la orden de su endosante ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, la referida letra tiene un valor causado de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), consignándola conjuntamente con el escrito libelar marcada “A”, pero es el caso que dicha letra fue presentada para su cobro y la demandada no hizo efectivo el pago, siendo inútiles las diligencias que en tal sentido fueron realizadas para que fuese cancelada dicha letra.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 436, 440, 456 y 457 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y 643 del código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana AURA MARINA OSTA, para que pague o a ello sea condenada por el tribunal, primero: la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000, oo), que es la suma líquida de la letra de cambio, segundo: la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.750, oo), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual más los intereses que se sigan venciendo desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva, tercero: las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal. En fecha 23 de Enero de 2014, fue debidamente citada la demandada de autos, por el ciudadano alguacil de este Despacho ciudadano Ronald Vásquez.
Asimismo en fecha 13 de Marzo de 2014, día y hora fijado para la practica de la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de causa por sentencia interlocutoria de fecha 27 de Noviembre de 2013, presentes ambas partes, procedió la demandada de autos ciudadana AURA MARINA OSTA, asistida por la abogada ZULEIMA COROMOTO PARRA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.152, a convenir en pagar la deuda, reconociendo la obligación señalada en la presente causa, la cual se compromete a cancelar de la siguiente manera: OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) en efectivo en ese acto y el saldo restante, es decir la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 61.208, oo), en un lapso de sesenta días, contados a partir del día siguiente de la fecha de la ejecución, es decir TREINTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.604, oo), el 14/04/2014 y los otros TREINTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.604, oo), el 14/05/2014, lo cual aceptó la parte demandante abogada DAISY PULIDO, con su carácter acreditado en autos.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Estudiadas, en consecuencia, detenidamente cada una de las actas que integran el presente expediente, se deriva pues, que se efectúa una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa y Juzgada” y el artículo 256 el cual señala: “Las Partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la Transacción, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el caso que nos ocupa, las partes, procedieron de común acuerdo a realizar una transacción, por lo que se debe proceder a homologar la misma, en virtud que, como se dijo, dicha transacción tiene la misma fuerza que la cosa Juzgada Y así se declara.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes Abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.904.952, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 188.365, en su carácter de endosataria por procuración del ciudadano HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA, y la ciudadana AURA MARINA OSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.129, de este domicilio, asistida por la abogada Zuleima Parra Salcedo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.152, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:54 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/brf.